STS, 27 de Diciembre de 1988

PonenteRafael Casares Córdoba.
ProcedimientoJuicio de retracto.
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de proceso especial formulados ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 4 por doña Carmen Alvarez León y don Teodoro Pajares contra doña María Cuervo Esteban y don Luis Fernando y doña Ana María Escolar Cuervo y doña Ana Escolar Gutiérrez y don José Rodríguez Alcarazo, sobre retracto de comuneros y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden

en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José María Abad Tundidor y con la dirección del Letrado don Jesús Garzón Bordillo, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y con la dirección del Letrado don Ramón Chaves González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de doña Carmen Alvarez León y don Teodoro Román Pajares, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 4 demanda de proceso especial contra doña María Cuervo Esteban y don Luis Fernando y doña Ana María Escobar Cuervo y doña Ana Escolar Gutiérrez y don José Rodríguez Alcarazo, sobre retracto de comuneros, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia accediendo al retracto, condenando a los demandados a otorgar escritura de venta y con imposición de las costas del procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Abad Tundidor que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara Sentencia rechazando la demanda debido a ser dos fincas distintas y no haberse promovido la demanda dentro del término legal, absolviendo a sus representados, con costas a la actora.

Tercero

Y como doña Ana Escolar Gutiérrez y don José Rodríguez Alcarazo no comparecieran en legal término se les declaró en rebeldía. Se celebró legal comparecencia sin lograrse acuerdo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los Autos las pruebas practicadas se pusieron de manifiesto a las partes para resumen de pruebas, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los Autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Madrid núm. 4 dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de doña Carmen Alvarez León y de su esposo don Teodoro Román Pajares, contra los demandados doña María Cuervo Esteban, doña Ana María y don Luis Fernando Escolar Cuervo, representados por el Procurador don José María Abad Tundidor y los rebeldes doña Ana Escolar Gutiérrez y don José Rodríguez Alcarazo, en su virtud procede absolver y absuelvo libremente de la demanda a los referidos demandados no dando lugar al retracto ejercitado por los demandantes, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 1985, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carmen Alvarez León y don Teodoro Román Pajares contra la Sentencia dictada en 4 de julio de 1983 por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 4 de los de Madrid, debemos revocarla, la revocamos, declaramos la procedencia del retracto de comuneros ejercitado por aquellos, a prorrata de la porción que tienen en la cosa común (una cuarta parte para doña Carmen y otra cuarta parte para la sociedad conyugal formada por la misma y don Teodoro) y condenamos a los demandados doña María Cuervo Esteban, sus hijos doña Ana María y don Luis Fernando Escolar Cuervo, y los esposos doña Ana Escolar Gutiérrez y don José Rodríguez Alcarazo, a que otorguen escritura de venta de

la mitad indivisa de la casa núm. 8 sita en la plaza de Sierra Gador, de Madrid, que fue de la última titular registral y vendedora doña Angeles Saiz Herrero, en favor de los actores-apelantes, contra entrega del precio del pleno dominio de dicha mitad indivisa a la fecha 26 de enero de 1983, que se determinará pericialmente en ejecución de Sentencia, más los gastos a que se refiere el art. 1.518 del Código Civil, apercibiéndoles de que si así no lo hacen se otorgará la escritura de oficio por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia. Se tiene por contraído por doña Carmen Alvarez León y don Teodoro Román Pajares el compromiso de no vender la mitad indivisa del dominio retraída durante cuatro años. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las instancias.

Octavo

El Procurador don José María Abad Tundidor, en representación de doña María Cuervo Esteban y don Fernando y doña Ana María Escolar Cuervo, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en el siguiente único motivo:

Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de esta capital, el art. 1.524 del Código Civil que ordena que no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes se mandaron traer los Autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia el 26 de noviembre de 1985 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Madrid por la que, en consideración a que los demandantes, propietarios de una mitad indivisa de la casa núm. 8 de la plaza Sierra Gador, de Madrid, según resulta de sendas escrituras públicas de 17 de octubre de 1960 y 20 de julio de 1982, desconocían al tiempo de ejercitar la acción de retracto, los datos esenciales de la transmisión a los demandados, operada largo tiempo atrás, de la otra mitad del inmueble, accede a la pretensión de retraer deducida por aquéllos, con la importante precisión de que el precio a abonar por los actores retrayentes será, además de los gastos a que se refiere el art. 1.518 del Código Civil, el que pericialmente se acredite corresponde a la porción retraída en 26 de enero de 1983, fecha de presentación de la demanda de retracto, dicha resolución es impugnada por los demandados condenados a otorgar la correspondiente escritura pública de venta, articulando un solo motivo de casación en el que al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian la infracción en la instancia del art. 1.524 del Código Civil, en cuanto este precepto limita a nueve días el plazo de ejercicio por el interesado del retracto legal a contar del conocimiento de la venta que lo determina, en el caso de faltar la inscripción registral de la transmisión efectuada, conocimiento que el recurrente afirma que existió, en el caso presente, desde mucho antes de que, a instancia de los contratantes retraídos, se celebrase, el 3 de junio de 1982, acto de conciliación, destinado a terminar con el estado de indivisión del inmueble, desde cuyo instante y aun desde mucho antes, dada la ocupación de parte de la casa por los retrayentes, éstos tuvieron conocimiento de la venta y por consiguiente ha de iniciarse el conjunto de los nueve días para el ejercicio del derecho que puesto en acción mediante aquella demanda presentada el 26 de enero de 1983 se revela, siguen diciendo los recurrentes, manifiestamente extemporáneo.

Segundo

A partir de la correcta afirmación hecha por la Sala de Instancia de que la circunstancia del conocimiento muy anterior a los nueve días precedentes al ejercicio de la acción de retracto ejercitada que apoya la oposición de los demandados, ha de ser objeto de acreditamiento por éstos para desvanecer, conforme al principio de carga de la prueba que establece el art. 1.214 del Código Civil, la presunción de ignorancia implicada en la falta de inscripción de la venta en el Registro, la Sentencia impugnada niega que en la fecha que los recurrentes dicen, 3 de junio de 1982, se operase el conocimiento de la transmisión que pretenden, en términos suficientes para iniciar el cómputo de los nueve días del plazo legal de ejercicio de la acción de retracto ya que, además de que en el acto conciliatorio que tuvo lugar en dicha fecha no se dio a los comuneros actores otra noticia que la de la mera titularidad que ostentaban los ahora retraídos, a los solos efectos de que, aquéllos, se aviniesen a la cesación del estado de indivisión de la casa, sin añadir los detalles mínimamente exigibles (Sentencias de 18 de octubre de 1980, 12 de diciembre de 1986 y 6 de junio de 1988) para permitir a los copropietarios, pronunciarse acerca de la conveniencia o no de retraer, tampoco anticiparon, en demostración de buena fe, al acto de conciliación, instado a su vez por los copropietarios ahora retrayentes, mediante papeleta de 27 de noviembre siguiente, los demandados aquellos datos escuetamente orientadores que se les solicitaban, ni aun en el acto conciliatorio celebrado el 18 de enero de 1983, sino que, contrariamente, hicieron manifestación errónea de la fecha de otorgamiento de la escritura de venta y señalaron la imposibilidad de concretar el precio de venta no obstante su constancia en la escritura misma, todo lo cual sirvió al Tribunal sentenciador para rechazar la objeción de conocimiento propugnada por los demandados, en los mismos términos en que ha de serlo ahora, ya que además de que las circunstancias que en el recurso se exponen -ocupación de la vivienda por los retrayentes desde muy largo tiempo antes, lazos de familia entre éstos y los comuneros retraídos, existencia de un arrendamiento de parte del edificio al que éstos dieron fin con general conocimiento- fueron analizadas y sopesadas en la instancia y consideradas insuficientes a los fines de conocimiento para el ejercicio del retracto dada su vaguedad y las contradicciones que el jugador subraya es reiterada doctrina de este Tribunal, expresada en las Sentencias más arriba relatadas y entre las más recientes en la de 22 de septiembre de 1988, en el sentido de que la extensión del conocimiento del retrayente es una cuestión de hecho de la competencia del Tribunal «a quo» cuya impugnación a lo sumo habría de hacerse en vía y cumpliendo las exigencias del apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que está lejos de la situación del presente recurso en el que, por cuanto va dicho, ha de rechazarse el único motivo articulado en el mismo, determinante de su consiguiente desestimación con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Cuervo Esteban, doña Ana María Escolar Cuervo y don Luis Fernando Escolar Cuervo, contra la Sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha 26 de noviembre de 1985. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo.-Matías Malpica.-Alfonso Barcala.-Gumersindo Burgos.-Rafael Casares.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-José Luis Muñoz.-Rubricado.

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