ATC 32/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:32A
Número de Recurso1973-2002

AUTO

Antecedentes

  1. El 3 de abril de 2002 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Guardia del Barrio, en representación de don Juan José García Osacar, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia de 15 de junio de 2000 (juicio oral núm. 344/99), que condenó al demandante de amparo, como autor de un delito de contrabando, a la pena de dieciséis meses y un día de prisión y multa de 256.100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, así como a las accesorias y al pago de las costas procesales, y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de 4 de marzo de 2002 (rollo núm. 12-2002), que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior.

    Según la Sentencia condenatoria, el demandante de amparo participó en la introducción ilegítima en territorio español de 394.000 cajetillas de tabaco, sin cumplir los requisitos establecidos para su legítima importación. La citada resolución le denegó la suspensión de la condena.

  2. El recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la Ley, a la libertad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, respectivamente reconocidos en los arts. 14,17 y 24.1 y 2 CE. Asimismo, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, con el objeto de evitar un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en el caso de obtener una sentencia favorable. Además, argumenta que la suspensión solicitada no supone una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, por entender que el delito cometido, con independencia de su justa y procedente reprobación, es un delito que no causa alarma social, y cuya expresión podría ser calificada de mera conveniencia política.

  3. Mediante providencia de 21 de octubre de 2004, la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, obrando ya en este Tribunal testimonio de las actuaciones correspondientes, resolvió dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

  4. Por providencia de igual fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El Fiscal, en escrito registrado el 10 de noviembre de 2004, manifiesta su conformidad con la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, en aplicación de la doctrina constitucional, al tratarse de pena por delito menos grave y carecer el actor de antecedentes penales, pudiendo generar su cumplimiento perjuicios irreparables para el demandante. Igual criterio sostiene en cuanto a la pena accesoria, que debe seguir la suerte de la principal, mas no en relación con el abono de la multa y la condena en costas, pues se trata de pronunciamientos de naturaleza económica, y la parte actora no ha justificado la irreparabilidad del perjuicio que pudiera derivársele de su ejecución. Finalmente, en lo que atañe a la pena subsidiaria por impago de la multa, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal se trata de una eventualidad incierta que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, y, en cualquier caso, es una eventualidad futura que, de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar adoptada.

  6. La representación del demandante de amparo no ha formulado alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

    Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, en principio, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Apreciación inicial que se confirma cuando el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto, acreditando los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, lo que frustraría, al menos en parte, la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, se constata que la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, confirmada por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, condenó al demandante de amparo, como autor de un delito de contrabando, a la pena de dieciséis meses y un día de prisión y multa de 256.100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, así como a las accesorias y al pago de las costas.

    Pues bien, la aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión interesada en lo relativo a la pena privativa de libertad dado que, de no suspenderse, podría ocasionarse al demandante de amparo un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse -o se habría cumplido ya en su totalidad- en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal, en lo que a privación de libertad se refiere, se encuentren, en este caso, muy debilitados, sin que de la suspensión se derive una particular lesión de los mismos distinta de la que produce la suspensión de un fallo judicial.

    La suspensión de la pena privativa de libertad conlleva asimismo la de las penas accesorias por seguir éstas la suerte de la principal a la que acompañan y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (AATC 131/2001, de 22 de mayo y 151/2001, de 18 de junio, entre otros muchos).

    Por el contrario no procede la suspensión de los pronunciamientos de contenido patrimonial ya que, como advierte el Ministerio Fiscal, no se ha acreditado circunstancia alguna que conduzca a excepcionar la doctrina general de este Tribunal en la materia expuesta en el Fundamento anterior, por lo que, siendo una condena de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, aunque se otorgase el amparo.

    Sin embargo, de lo anterior debe excepcionarse la privación de libertad subsidiaria para el caso de impago de la multa, pues en los supuestos, como el presente, en los que se dilucida la posible privación de libertad del recurrente como efecto, siquiera subsidiario, de una condena penal de multa, procede acceder a la suspensión solicitada en cuanto al arresto sustitutorio por impago, ya que, si bien se trata de una eventualidad futura, razones de economía procesal nos han llevado en ocasiones precedentes a acordar su suspensión junto con la de la condena a pena privativa de libertad, pues, de ejecutarse la pena pecuniaria en su forma de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma, la eventual concesión del amparo perdería su finalidad (por todos, AATC 219/2003, de 30 de junio; 275/2003, de 23 de julio; 57/2004, de 23 de febrero; y 184/2004, de 19 de mayo).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Conceder la suspensión solicitada de la ejecución de la pena privativa de libertad, así como de las accesorias, y del arresto sustitutorio en caso de impago de la pena de multa.

  2. Denegar la suspensión respecto de los demás pronunciamientos contenidos en las resoluciones recurridas.

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

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