STSJ Castilla y León 235/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2007:989
Número de Recurso83/2006
Número de Resolución235/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

En el recurso número 83/06, interpuesto por D. Domingo representado y defendido por sí mismo, por su condición de Brigada de la Escala de Suboficiales del Cuerpo General de las Armas (Infantería) del Ejército de Tierra, contra Resolución del Subsecretario de Defensa, del Ministerio de Defensa, de fecha 1.2.06, por la se desestima su solicitud de que le sea modificado el grupo de proporcionalidad asignado a los trienios perfeccionados con anterioridad al 1 de enero de 1996, con abono desde esa fecha de las diferencias retributivas correspondientes a dichos trienios, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 6 de Marzo de 2006.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de Mayo de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "

  1. Se declare la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo.

  2. Estimando el recurso y dando lugar a la demanda:

  1. Declarar anulada por no ser conforme a Derecho la resolución recurrida;

  2. Se le reconozca su derecho a que se le abonen como trienios con índice proporcionalidad 8, correspondientes al Grupo B los que tuviera perfeccionados en el Grupo C con índice de proporcionalidad 6 (TRES), con efectos desde el día 1 de enero de 1996, abonándole desde esa fecha las diferencias retributivas correspondientes a dichos TRES trienios".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al SR. ABOGADO DEL ESTADO, quien contestó a medio de escrito de 8 de Junio de 2006, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y como no se ha solicitado el recibimiento del recurso contencioso administrativo a prueba ni conclusiones por ninguna de las partes, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de Mayo de 2007 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de 1 de febrero de 2006 dictada por la Subsecretaría de Defensa del Ministerio de Defensa por la que se acuerda inadmitir la solicitud presentada por D. Domingo por la que solicita le sea modificado el grupo de proporcionalidad asignado a los trienios perfeccionados con anterioridad al 01.01.1996

La Resolución recurrida considera que en aplicación de la normativa que cita no procede aplicar la retroactividad de los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 12/1995, no sirviendo tampoco de fundamento a la pretensión deducida las sentencias que se invocan del Tribunal Supremo por referirse a una cuestión distinta.

En otro orden de cosas, también se indica que con base en el artículo 72.3 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada solo producirá efectos entre las partes así como que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 110 de la indicada Ley de la Jurisdicción.

Finalmente, y en cuanto a la actual petición de reclasificación de trienios, sostiene que la misma ya le fue desestimada por una anterior Resolución que es firme y consentida.

SEGUNDO

La parte actora interesa en este recurso la nulidad de la resolución recurrida así como que se le reconozca el derecho a que le sean reajustados y reclasificados en el Grupo de Clasificación "B" los trienios que tiene perfeccionados y reconocidos en el Grupo "C",con efectos desde el día 1 de enero de 1996y los atrasos correspondientes por la diferencia entre ambos grupos.

Señala que han sido las distintas reformas legales las que han ido encuadrando al actor en distintos grupos de clasificación e invoca el artículo 14 de la Constitución Española así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y el artículo 139.1 de la misma norma así como que la discriminación a la que alude ha sido eliminada a través de distintas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del propio Ministerio a través de la figura de la extensión de efectos.

La Administración demandada ha contestado a la demanda interpuesta y ha interesado la inadmisibilidad de la misma y subsidiariamente su desestimación.

Basa la inadmisibilidad en el hecho de que el acto recurrido es reproducción de otro anterior consentido y firme ya que consta que en fecha 24 de mayo de 1999 le fue desestimada su solicitud de que le fuesen reclasificados los trienios acumulados como Suboficial en el grupo "B" por lo que es de aplicación el artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción.

Por otro lado, sostiene que la inadmisión de la solicitud de extensión de efectos es totalmente correcta en aplicación del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional así como la prescripción de todas aquellas cantidades devengadas con anterioridad a los cuatros años anteriores a la presentación de la solicitud, conforme lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria, según redacción dad por la Ley 47/2003 de 26 de noviembre.

En cuanto al reconocimiento de los trienios interesa la desestimación de tal pretensión.

TERCERO

Con carácter previo debemos de calificar la Resolución recurrida atendiendo no solo a lo que en ella se acuerda, como parte dispositiva, sino, además, teniendo en cuenta su fundamentación.

Así, aun cuando formalmente se acuerda inadmitir la solicitud presentada por el interesado, es lo cierto que resuelve sobre el fondo desestimando la misma en cuanto que aplica determinada normativa y examina la jurisprudencia que cita el interesado, concluyendo que no es de aplicación y así es de ver en los tres primeros puntos de la Resolución recurrida.

Por otro lado, también es cierto que la fundamentación contenida en los dos últimos apartados es más propia de una resolución de inadmisión.

Pues bien, sin perjuicio de examinar más adelante los motivos de inadmisión que opone la Administración demandada así como las cuestiones preliminares que suscita y en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, vamos a considerar que la Resolución recurrida desestima la petición del actor con base en las argumentaciones contenidas en los tres primeros apartados de la misma.

CUATRO.- Dicho lo anterior, debemos de examinar las objeciones previas que opone la Administración demandada, comenzando por la inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción.

A este respecto, debemos de decir que no concurren las tres identidades que se precisan para poder apreciar el invocado motivo de inadmisibilidad y ello en atención a que las cantidades reclamadas ahora, como señala el actor, aun teniendo como fundamento el mismo que el ya invocado y resuelto por la Resolución de 24 de mayo de 1999, son distintas a las que se reclamaban en la anterior solicitud.

Por lo tanto y en relación a esas cantidades no se podría estimar el motivo de inadmisión, a diferencia de lo ya reclamado, en la que sí se dan esas tres identidades entre los sujetos, pretensión y fundamento, sin que pueda atenderse las alegaciones que el actor vierte en su demanda relativas a la existencia de determinada jurisprudencia que avala su petición, ya que la fundamentación sigue siendo la misma, con independencia de la interpretación que de la misma hagan los Tribunales de Justicia.

En cuanto a la correcta inadmisión de la extensión de efectos que acuerda la Resolución recurrida y que se invoca por el Sr Abogado del Estado, hemos de tener presente que la solicitud presentada en vía administrativa en fecha 22 de julio de 2005 no interesaba la extensión de efectos de ninguna sentencia, aun cuando invocaba las que le eran favorables a su petición, pero esto era así como fundamentación de su petición de reconocimiento de derecho y no con la finalidad de abrir el incidente a que se refiere el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

Por este motivo consideramos que las referencias de la Resolución recurrida a dicho precepto se vierten como una argumentación a mayor abundamiento, pero no como un argumento que sirva para resolver la petición deducida, que como se dice es de reconocimiento de un derecho de manera directa y no por la indicada vía

Por otro lado, tal argumentación no tiene sustantividad propia puesto que se conecta a la anterior argumentación que se basa en el artículo 72.3 de...

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