ATC 297/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Sala Sánchez y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:297A
Número de Recurso2999-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 6 de mayo de 2003 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cosmen Mirones, en nombre y representación de don Joaquín Aliaga Pérez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de abril de 2003, por la que se revocaba en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.4 de esa misma localidad, con fecha de 24 de diciembre de 2002, en el procedimiento seguido contra el recurrente por delito de apropiación indebida. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 24 de diciembre de 2002, el Juzgado de lo Penal núm.4 de Valencia dictó una Sentencia por la que absolvía al demandante de amparo del delito de apropiación indebida del que venía acusado por considerar que no existía prueba suficiente de que, efectivamente, se hubiera adueñado de ciertas cantidades cobradas por encargo de la querellante.

    2. Presentado por la acusación particular recurso de apelación contra la anterior resolución, fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de abril de 2003, notificada a la representación del actor el día 8 de ese mismo año, en que se le condenaba, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a satisfacer a la empresa querellante la cantidad de 2.045´05 euros y 1.352´28 euros, más los intereses legales, y al pago de la mitad de las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular. En dicha Sentencia, el órgano judicial de apelación procedió a introducir modificaciones en los hechos probados derivadas de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en instancia.

    Se aduce en la demanda que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado el derecho del solicitante de amparo a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE.

    En apoyo de dicha pretendida vulneración, se argumenta, en forma ciertamente escueta, que la revocación en dicha sede de la Sentencia absolutoria dictada en instancia -absolución que habría venido motivada por la falta de prueba suficiente de que la no devolución del dinero cobrado por el demandante de amparo fuera constitutivo de un delito de apropiación indebida y no de una simple retención provisional realizada a la espera de una ulterior liquidación a efectuar con la empresa mandataria- se basó en pruebas inexistentes ya que su valor como tales habría sido descartado por el juzgador a quo en condiciones de inmediación, no estando el órgano judicial de apelación autorizado, en ausencia de dicha inmediación, a cambiar los hechos declarados probados en la resolución apelada.

  3. Por providencia de 22 de abril de 2004, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 4 de mayo de 2004 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo dada su corta duración, sin hacer mención expresa de la condena al pago de la responsabilidad civil y de las costas procesales.

  5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 3 de mayo de 2004 y registrado en este Tribunal el día 5 de ese mismo mes y año, en el que, tras señalar que no resultaba en ese momento preocupante su condena a un año de prisión, manifestaba que sí lo era en cambio la circunstancia de tener que abonar mensualmente unas cantidades que le producían un grave perjuicio no sólo económico, sino también moral, al venir impuestas por una Sentencia a todas luces injusta.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión interesada en lo relativo a la pena privativa de libertad dado que, de no suspenderse, podría ocasionarse al recurrente un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas, AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse -o se habría cumplido ya en su totalidad- en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda sentencia penal en lo que a privación de libertad se refiere se encuentren, en este caso, muy debilitados.

  4. La suspensión de la pena privativa de libertad conlleva asimismo la de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal a la que acompaña y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (AATC 131/2001, de 22 de mayo y 151/2001, de 18 de junio, entre otros muchos). No procede, en cambio, la suspensión de la ejecución de la condena en lo relativo a la responsabilidad civil y al pago de las costas dado el carácter reversible de ambos pronunciamientos.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Conceder la suspensión solicitada en lo que a la pena privativa de libertad y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo se refiere.

  2. Denegar la suspensión de la ejecución de la condena al pago de la responsabilidad civil y de las costas procesales.

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

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