STSJ Castilla y León , 22 de Junio de 2001

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJCL:2001:3192
Número de Recurso10/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintidós de Junio de dos mil uno. En el recurso número 10/2000, interpuesto por Silvio representado por la Procuradora Doña María Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Juan Camón Aguirre , contra Acuerdo del Ayuntamiento de Soria, adoptado en sesión plenaria el 11 de noviembre de 1999 en relación con el punto 11 del Orden. Sobre indemnizaciones a miembros de la Corporación, Concejales con dedicación a tiempo parcial, habiendo comparecido, como parte demandada el Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Manuel González Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 11 de enero de 2000 .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de mayo de 2000, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:

  1. - Que se declare nulo, por infringir el ordenamiento legal, el acuerdo recurrido, adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Soria, respecto del punto 11 del Orden del día de la sesión plenaria del día 11 de noviembre de 19999, en los puntos 3 y 4 de su parte dispositiva.- 2.- Que consecuentemente se anule y elimine del antedicho acuerdo los puntos 3 y 4 del mismo.

  2. - Que se condene en costas al Ayuntamiento de Soria por la temeridad y mala fe demostrada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a l Ayuntamiento demandado, quien contestó a medio de escrito de 17 de julio de 2000, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 21 de junio de 2001 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se impugna el acuerdo del Ayuntamiento de Soria, adoptado en sesión plenaria el 11 de noviembre de 1999 en relación con el punto 11 del orden del día titulado. Indemnizaciones a miembros de la Corporación, en los concretos apartados tercero y cuarto cuya eliminación se pide en el suplico de la demanda y que dice así: "3.- Los concejales sin dedicación exclusiva, tendrán derecho a un régimen indemnizatorio básico por el ejercicio de las funciones de concejal en compensación por las cargas, gastos, perjuicios o servidumbres inherentes al desempeño de funciones representativas que depara a la vida personal, familiar........ La cuantía máxima mensual queda establecida en 75.000 ptas para los portavoces sin dedicación exclusiva y concejales delegados de áreas funcionales; y en 50.000 ptas para el resto de los concejales sin dedicación exclusiva........ para acreditar el derecho al devengo de la presente indemnización habra de justificarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho el tiempo de dedicación efectiva a tareas propias del cargo fuera de su jornada de trabajo habitual, valorado conforme al valor hora real media del funcionario de mayor rango de la plantilla municipal .4.- El importe máximo anual de la indemnización queda establecido en tres millones de pesetas".

SEGUNDO

Que los fundamentos jurídicos que amparan la solución impugnatoría son a juicio del recurrente el articulo 75 de la Ley 7/85, de 2 de abril en redacción dada por la Ley 11/1999; y el articulo 13.

1,5 y 6 del ROF por considerar que de la convinación de los preceptos citados, así como de algunas sentencias que se mencionan, todas ellas anteriores al año 1994 se encubre bajo la denominación de indemnizaciones cantidades fijas mensualmente, sin necesidad de justificación., eludiendo la incompatibilidad derivada de la dedicación exclusiva y el carácter extralegal de todas aquellas cargas, perjuicios etc. que no resultando justificadas encubren retribuciones periódicas no contempladas en la Ley de Bases.

TERCERO

Que la cuestión, y siempre al amparo de la legislación anterior a la última reforma del articulo 75 de la Ley de Bases, es decir la operada por la Ley 14/2000 que le ha dado una regulación mas precisa a la fijación de indemnizaciones, ya ha sido resuelta con reiteración y suficiente clarificación en cuanto a matización de posturas jurisprudenciales más antiguas, en diversas sentencias, que a continuación citamos, y que amparan de forma concluyente la legalidad del acuerdo impugnado, precisamente en la forma en que ha sido redactado. Concretamente hemos de destacar por tratarse de jurisprudencia mucho más reciente que la citada por la parte actora:

TS 3ª sec. 4ª , S 13-12-2000, rec. 3526/1995. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo: "Pues bien: se alza el único motivo de casación invocado (artículo 95.1.4), alegando la vulneración de los artículos 75.2 de la Ley 7/85, 13.5 del R.D. 2.568/86 y 72 del Reglamento Orgánico Municipal de San Adrián de Besós, frente a las razones aducidas por la sentencia de instancia para estimar la demanda contenciosa, razones que se basan en que, si bien no existe inconveniente en que el Reglamento Orgánico Municipal fije una indemnización en el sentido expresado, no es menos cierto que el derecho a recibirla ha de estar condicionado en todo caso a que se acredite la realidad del daño emergente o lucro cesante en cada supuesto concreto, debiendo anularse el acuerdo combatido por cuanto supone otorgar una asignación fija y periódica en su vencimiento, desde el momento en que basta para su percibo acreditar el número de horas dedicadas, y no la existencia del daño emergente o lucro cesante. Asimismo se cita como infringida, "a contrario sensu", la doctrina de esta misma Sala sentada por las resoluciones de 2 de octubre de 1984, 27 de mayo de 1988, 20 de enero de 1989, 30 de abril de 1990, 12 de febrero y 3 de julio de 1991. SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que el concepto "indemnizaciones" a que se refiere el artículo 75 de la Ley de Bases de 2 de abril de 1985 ha de ser interpretado en un contexto amplio, derivado del que ya se venía consignando en el artículo 18.2 del Reglamento de 17 de mayo de 1952 (aludía a la posibilidad de percibir gastos de representación o indemnizaciones, sin mayores especificaciones) así como en el artículo 19 de la Ley de Bases de 19 de noviembre de 1975 y en el 1º del derogado R.D. de 22 de junio de 1979, que se pronunciaban en sentido análogo. Por otra parte el mismo artículo 13.5 del actual Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (28 de noviembre de 1986) generaliza el derecho de todos los miembros de la Corporación a...

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