STS, 20 de Junio de 1987

PonenteCecilio Serena Velloso.
ProcedimientoIncidental.
Fecha de Resolución20 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y siete.Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos sobre declaración de pobreza, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Lledo Puchades, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, y asistido de Letrado doña Rosario Carracido Bullido, y como recurrido, personado, «Berelle Establissement», representado por el Procurador don Rafael Gamarra Megías, y asistido de Letrado don Enrique Tomás, y como recurrido, no personado, doña Matilde Lázaro Muñoz, y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

En el rollo formado para sustanciar pobreza a favor de don Carlos Lledo Puchades, con el n.° 482/83 de la Audiencia Territorial de Valencia, se presentó demanda que dice: Mi representado don Carlos Lledo Puchades es natural de Valencia, teniendo su domicilio actual en la avenida de Pérez Galdós 25, 25.a, que es el mismo que ha tenido en los cinco años anteriores: Su estado civil es el de separado en méritos de sentencia firme dictada por la Rota, nacido el día 2 de diciembre de 1926, es decir de 56 años de edad de profesión Abogado, si bien como ya quedó expuesto en escrito de 18 de abril del corriente año, por haber sufrido un infarto en el mes de febrero de 1981, consecuencia de una insuficiencia coronaria aguda que sufrió precisamente estando informado ante la Sala de lo Penal, y de la que se halla restablecido, la actividad profesional lógicamente se ha visto reducida al mínimo, hasta el punto de que económicamente tuvo que ser auxiliado por el correspondiente Montepío del Colegio de Abogados carece totalmente de otros ingresos como no sean exclusivamente los de la profesión por carecer de toda clase de bienes y rentas. El nombre de ex esposa, es doña Josefina Rosa López Egea, natural de Caravaca y de 59 años de edad, y de cuyo matrimonio ha habido un hijo de 22 años de edad. El domicilio que habita mi representado, fue adquirido hace 17 años, aproximadamente lo es de los de renta limitada. No existen bienes de la ex esposa ni del hijo, por lo que tanto no cabe hablar de usufructo ni renta de los mismos. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicten sentencias en su día concediéndole el beneficio de pobreza a mi representado, para poder litigar tanto en la presente apelación como en los autos de Mayor Cuantía 147/79, del Juzgado de Primera Instancia de Denia, con cuantas incidencias, recurso y apelación se produzcan o pudieran producirse. El señor Abogado del Estado contestó a la misma en los siguientes términos. Único. Hasta ahora no resulta demostrado que el demandante se halle en situación legal de pobre. Alega fundamentos de derecho y suplica que en su día previa declaración de pertenencia de la prueba propuesta, acuerde su práctica con citación contraria expidiendo los oficios y órdenes necesarios al efecto.

Segundo

Por el Procurador don Eladio Sin Cebria, en nombre de Barella Establissment, contestó a la demanda en los siguientes términos: No se acredita mediante prueba alguna y sabido es que el estado de pobreza no se presume, sino que ha de ser objeto de prueba acreditativa de que el recurrente se halla comprendido en alguno de los supuestos que determina la Ley. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y pido se dicte sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte apelante, lo cual deberá hacer igualmente si se pide oportuno recibir el presente procedimiento a prueba. Recibida la prueba que dicha Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 22 de noviembre de 1984, declarando no haber lugar al mismo. Dicha sentencia fue recurrida por el Procurador don Juan Luis Pérez Muñet que interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes motivos: Motivo Primero de Casación. Error en la apreciación de la prueba basados en documentos que obren en autos que evidencian la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se articula este primer motivo de casación al amparo del n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entenderse, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, que los documentos obrantes en autos por sí patentizan unos hechos evidentes que se hallan en abierta contradicción con los considerandos contenidos en la sentencia recurrida y porque los documentos no se hallan en absoluto contradichos con la prueba testifical practicada. Motivo segundo de casación. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula el presente motivo con base en el n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose infringidos los artículos 9.2, 24.1, 119 todos ellos de la Constitución Española y artículo 3 del Código Civil.

Tercero

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 2 de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso de casación han de establecerse las siguientes puntualizaciones: a) Dimana de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía radicado en el Juzgado de Primera Instancia de Denia en el cual fue promovido en el año 1979 por «Berelle Establisement». Sociedad mercantil del Principado de Liechtenstein, contra el recurrente y otros. b) Interpuesto recurso de apelación por el demandado, para ante la Audiencia de Valencia, y viniendo litigando en la primera instancia como rico, abierta aquella fase en el año 1983 según las signaturas del rollo, número 331 de dicho año 1983, en el mes de junio de dicho año el demandado apelante y aquí recurrente en casación promovió incidente solicitando la concesión en su favor del beneficio de pobreza para litigar tanto en la apelación como en el juicio de origen. c) La Audiencia, dictó sentencia en 22 de octubre de 1984 denegándole el beneficio solicitado, en lo que insistió al resolver por segunda sentencia de 23 de noviembre siguiente, el recurso de súplica contra la primera. La resolución de este contenido se fundamenta en que para conceder el beneficio «hay que conocer los ingresos» y el solicitante «no los ha facilitado», siendo abogado en ejercicio y pudiendo «probar cuánto ganaba», pues «hay que acreditar los ingresos y no basta decir que no se tienen y ser el contrario quien los busque». De otra parte (razona también la Audiencia) «la pobreza dimana de un juicio de Mayor Cuantía» «en donde ha comparecido y entablado el recurso como rico y mal puede ahora ser pobre si no ha venido a peor fortuna».

Segundo

El presente recurso de casación, fue preparado mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 1984 y por ello ha sido tramitado y debe ser resuelto, conforme el régimen introducido por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, vigente desde el uno de septiembre de 1984 y aplicable, según el párrafo primero de su disposición transitoria segunda, a los recursos que se interpongan una vez haya terminado la instancia en que los juicios se hallaban al tiempo de su vigencia. Sin embargo, el fondo del incidente ha de ser resuelto, por el contrario, según la normativa antecedente, por así disponerlo el número uno de la transitoria tercera de la citada Ley de Reforma urgente y parcial de la de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual las modificaciones relativas al derecho a litigar gratuitamente se aplicarán siempre que se solicite el reconocimiento después de la entrada en vigor de la Ley, aunque el proceso principal se haya iniciado antes. Las precisiones antecedentes conducen primeramente a viabilizar el presente recurso de casación pues si acaso no cupiera otorgarlo conforme al artículo 1.964 antiguo cuyo número segundo excluía desde su redacción de 1966 las sentencias recaídas en los incidentes de pobreza cuando eran coincidentes las sentencias de primera y segunda instancia, parece que. dentro del nuevo régimen, la sentencia denegatoria del beneficio de justicia gratuita está comprendida en el caso del artículo 1.689 novísimo ya que, en cierta manera, hace imposible para el solicitante la continuación del proceso, bien que, en rigor de derecho, no resulta absolutamente impeditiva por cuanto el litigante puede seguir como rico. La interpretación que se mantiene está inspirada en el mandato del párrafo primero del artículo 24 de la Constitución, a cuyo tenor todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.Tercero: El presente recurso de casación, desistido en el acto de la vista el primero de sus motivos, queda articulado con un único motivo, por infracción de los artículos 9.°1, 24.1 y 119 de la Constitución. No se advierte el sentido en que el primeramente citado aparece invocado. En cuanto al segundo, ya utilizado para viabilizar el acceso a la casación, no puede traerse a nueva consideración para el efecto de obtenerse el reconocimiento del beneficio, de plano y sin la debida discriminación. Y finalmente, el artículo 119 es claro que tampoco apareja una indiscriminada concesión de la gratuidad de la justicia a todo el que se acoja a ella sino que refiere la misma a los casos en que «así lo disponga la Ley», y por lo que aquí importa, «respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar», habiéndose desarrollado el invocado precepto constitucional en los nuevos artículos 13 a 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactados según la Ley de reforma antecitada y conforme a los cuales o a los preceptos que vienen a sustituir, como es el caso, habrá de discernirse el beneficio, si procediere.Cuarto: El signo de la resolución sobre el fondo de la pretensión no variaría, sin embargo, por la aplicación del nuevo régimen de la justicia gratuita que. por lo antes razonado, no es posible aplicar, sino el antecedente. El articulo 25 antiguo, que es el aplicable, previene que «el litigante que no haya sido defendido por pobre en la primera instancia, si pretende gozar de este beneficio en la segunda deberá justificar que con posterioridad a aquélla, o en el curso de la misma, ha venido al estado de pobreza» y «no justificándolo cumplidamente, no se le otorgará la defensa por pobre». Paralelamente, el mismo artículo 25 hoy vigente previene que «cuando el actor solicite el reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente después de presentar su demanda o el demandado después de contestarla, deberá justificar cumplidamente que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél han sobrevenido con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente». Aun cuando no se descubre a través de las actuaciones remitidas a esta Sala para sustanciar el presente recurso de casación, el estado de trámite que alcanza, el juicio declarativo de Mayor Cuantía de que dimana, es llano que la solicitud del beneficio de pobreza se dedujo ante la Audiencia por lo que le es aplicable sin género de duda el primitivo artículo 25. Así las cosas, ocurre que el escrito de la demanda incidental se contrae a alegar que en el mes de febrero de 1981, sufrió el actor un infarto a consecuencia de una insuficiencia coronaria aguda de la cual no se halla restablecido y que la actividad profesional se ha visto reducida al mínimo, hasta el punto de que económicamente tuvo que ser auxiliado por el Montepío del Colegio de Abogados, careciendo totalmente de otros ingresos como no sean exclusivamente los de la profesión, por carecer de toda clase de bienes y rentas. Es. pues, inconcuso, que ni siquiera tiene alegado, cuanto menos probado, que con posterioridad a la primera instancia o en el curso de la segunda, ha venido al estado de pobreza ya que los hechos en que se fundamenta datan de 1981 y la segunda instancia es de 1983. Aun cuando se leyere el artículo 25, relacionándolo con el 24, ambos siempre según la antigua redacción, en el sentido del novísimo artículo 25 de que la sobreveniencia de las circunstancias y condiciones necesarias para el beneficio puede datar del tiempo de la primera instancia, con todo, la alegación de la enfermedad de 1981 dista mucho de ser la justificación cumplida, reiteradamente exigida por los tres preceptos legales acabados de citar, según los persuasivos razonamientos de la Audiencia, que, además, funda su fallo en no haberse acreditado los ingresos del solicitante, sin que pueda admitirse que es la parte contraria quien debe levantar la carga de probarlos demostrando ser los mismos superiores al módulo que permite el reconocimiento del beneficio.Sexto: La desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.715 por su último párrafo, debiendo serle impuestas las costas a la parte recurrente.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Carlos Lledo Puchades, contra la sentencia que con fecha 23 de noviembre de 1984, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución del rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns.Cecilio Serena Velloso. Mariano Martín Granizo Fernández. Matías Malpica González-Elipe. Antonio Carretero Pérez. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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