STS, 24 de Noviembre de 1986

PonenteJosé María Gómez de la Bárcena y López
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número cuatro por el excelentísimo Ayuntamiento de Valencia, contra don Antonio Navarro Soto, mayor de edad y vecino de Valencia; don Vicente Navarro Peris, mayor de edad y vecino de Valencia; don Vicente Segarra Orient, su esposa doña Francisca Tamarit Quilis, don Francisco Ramos Martínez y su esposa doña Josefa Olegario Gimeno, doña Rosa Sabater Quilis, doña Josefa Ramos Martínez y don Manuel Ramos Martínez, mayores de edad y vecinos de Valencia, sobre nulidad de escritura de compraventa y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada don Vicente Navarro Peris, representada por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez y

con la dirección del Letrado don Luis Enrique Calero Ramón, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y con la dirección del Letrado don Néstor Ramírez Gómez.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador señora Ramírez Gómez en representación del excelentísimo Ayuntamiento de Valencia, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número cuatro, demanda de mayor cuantía contra don Antonio Navarro Soto, don Vicente Navarro Peris, don Vicente Segarra Orient y su esposa doña Francisca Tamarit Quilis, don Francisco Ramos Martínez y su esposa doña Josefa Olegario Gimeno, doña Rosa Sabater Quilis, doña Josefa Ramos Martínez y don Manuel Ramos Martínez, sobre nulidad de escritura de compraventa y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que el excelentísimo Ayuntamiento de Valencia es dueño de la siguiente finca: Solar sito en la Playa de Nazaret de una extensión superficial de doscientos dieciséis mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados sesenta y un centímetros cuadrados. La adquirió la Corporación que representa por cesión realizada a su favor por el Estado según escritura de diez de julio de mil novecientos cincuenta y tres. Segundo. Que la delimitación de la finca aparece con toda claridad en el plano que acompañaba. Tercero. Que los consortes demandados don Vicente Navarro Peris y doña Rosa Sabater Quilis, son titulares en la actualidad de solar situado en esta ciudad de Valencia, Poblado de Nazaret; ocupa una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados y la adquirió por compra a don Francisco Ramos Martínez y doña Josefa Olegario Gimeno. Cuarto. Que la finca descrita en el hecho anterior, formaron el solar de la misma el matrimonio Ramos-Olegario. En cuanto al solar número ciento seis de la calle del Parque don Antonio Navarro Soto manifestó haber adquirido el solar de superficie de ciento cuarenta y siete metros cuadrados por herencia de su padre, sin que tal transmisión tenga título alguno y lo vende a don Vicente Segarra Orient y su esposa doña Francisca Tamarit Quilis. Por escritura de diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y tres, don Manuel Ramos Gozalvo y su esposa doña Francisca Martínez venden el solar a don Francisco Ramos y doña Josefa Olegario, inscribiéndose el dominio en el Registro de la Propiedad. En cuanto a la agrupación de ambos solares. Por escritura de diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y tres los consortes don Francisco Ramos y doña Josefa Olegario procedieron a agrupar los dos solares de que eran dueños, formando uno nuevo. Por escritura de doce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho don Francisco Ramos y doña Josefa Olegario vendieron el solar agrupado a don Vicente Navarro Peris y doña Rosa Sabater Quilis quienes lo inscribieron a su favor. Que la titularidad de don Vicente Navarro y don Francisco Tamarit deriva a través de sucesivas transmisiones de don Antonio Navarro Soto quien en las escrituras que dieron origen a la indebida inmatriculación inventó su título fijándolo en supuesta herencia de su padre. Que muchos años antes de que se otorgasen las primeras escrituras, ya tenía a su favor el excelentísimo Ayuntamiento de Valencia inscrita. Sexto. Que el Ayuntamiento en sesión celebrada el día catorce de marzo de mil novecientos ochenta acordó ejercitar las acciones tendentes a la recuperación de la finca. Séptimo. Que no es la primera vez que el Ayuntamiento acude a los Tribunales en reivindicación de parcelas enclavadas dentro de la zona del Poblado de Nazaret que fue cedida al Ayuntamiento por el Estado. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación termina suplicando al Juzgado sentencia en la que se declare que la finca descrita en hecho tercero es parte de la finca descrita en el primero de la demanda y que la propiedad de toda ella corresponde al excelentísimo Ayuntamiento de Valencia, por lo que procede se reponga la posesión de la misma al dicho Ayuntamiento. Declarando igualmente que son nulas las escrituras de compraventa: a) la de cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y siete ante el Notario don Alfonso del Moral en que don Antonio Navarro Soto manifestó haber adquirido la parcela de que se trata por herencia de su padre don Carmelo Navarro y la vendió a don Vicente Sagarra Orient y su esposa doña Francisca Tamarit Quilis; b) la otorgada en cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y siete ante el propio Notario en la que el mismo don Antonio Navarro Soto manifestó haber adquirido el resto de la parcela de que se trata por el mismo título y lo vendía a don Manuel Ramos Gozalvo y doña Francisca Martínez Ruiz; c) la de diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y tres ante el Notario don Ulpiano Martínez Moreno por la que don Vicente Sagarra Orient y su esposa doña Francisca Martínez Ruiz vendían la parcela a don Francisco Ramos Martínez y doña Josefa Olegario Gimeno; e) la otorgada también en diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y tres ante el Notario don Ulpiano Martínez por la que los consortes don Francisco Ramos y doña Josefa Olegario agruparon las dos parcelas para formar un solar de doscientos ochenta metros cuadrados en la calle del Parque número ciento cuatro y ciento seis de esta ciudad; f) la otorgada en doce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho ante el Notario de Valencia don Ramón Fraguas por la que don Francisco Ramos y doña Josefa Olegario vendieron el solar agrupado a don Vicente Navarro Peris y doña Rosa Sabater Quilis. Declarando igualmente que procede cancelar y dejar sin efecto las inscripciones practicadas por las mencionadas escrituras que se anulan en el Registro de la Propiedad de Valencia. Oriente formando las fincas números doce mil quinientos cincuenta, doce mil quinientos cincuenta y dos y veintiséis mil doscientos sesenta y dos, expidiendo para ello el correspondiente mandatario por duplicado al señor Registrador de la Propiedad de Oriente de esta capital.

  2. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Antonio Navarro Soto compareció en los autos en su representación el Procurador señor Sin, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que nada tiene que oponer a la adquisición por el Ayuntamiento de la finca en autos, destacando la vaguedad e imprecisión de su emplazamiento. Segundo. Que la delimitación de la finca ha sido realizada por la actora, y se atiene al resultado de la prueba. Tercero. Que nada tiene que oponer, si así resulta de los Libros del Registro. Cuarto. Que nada tiene que oponer al correlativo, en tanto resulte acreditado. Quinto. Que su representado don Antonio Navarro no inventó su título. Sexto. Que nada tiene que oponer al correlativo, pero tacha de injusta la decisión tomada. Séptimo. Que es cierto se siguió el procedimiento y sentencias recaídas, pero omite que el Ayuntamiento no pidió nunca la ejecución de la sentencia. Octavo. Que los edictos sobre inmatriculación fueron publicados en el tablón de anuncios del propio Ayuntamiento de Valencia. Noveno. Que en sesión del Ayuntamiento celebrada en veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve se acordó: 1) La regulación de la situación de quienes fueron ocupantes de los terrenos en la fecha de la escritura de cesión -diez de julio de mil novecientos cincuenta y tres- o de quienes aquéllos traigan causa, consistirá en el reconocimiento de la propiedad de las parcelas que vengan ocupando, mediante el pago de un precio especial de trescientas pe setas por metro cuadrado, entendiéndose así correctamente cumplida la obligación de regularizar tales situaciones que se impone en la escritura de cesión como condición resolutoria. Se respetarán los títulos de dichos ocupantes que hayan sido inscritos en el Registro de la Propiedad y se otorgarán títulos a quienes carezcan de ellos, previo cumplimiento de los trámites y autorizaciones que sean necesarios y pago del precio especial antes mencionado de trescientas pesetas por metro cuadrado de superficie ocupada. 2) Las ocupaciones que se hayan producido por primera vez con posterioridad a la fecha de la escritura de cesión, serán reconocidas mediante el pago, en todo caso, de un precio de seiscientas pesetas por metro cuadrado de superficie ocupada. Décimo. Que lo dicho en el anterior hecho lo ha venido cumpliendo el Ayuntamiento. Decimoprimero. Que el Ayuntamiento al efectuarse las transmisiones no sólo ha notificado las correspondientes liquidaciones, sino también publicado los edictos. Decimosegundo. Que la Asociación de Vecinos de Nazaret es quien está empujando al Ayuntamiento para que se le entreguen estos terrenos y otros para la construcción del Hogar del Jubilado. Decimotercero. Que el excelentísimo Ayuntamiento está regularizando los solares de Nazaret hace una relación de ellos. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando al Juzgado sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo de todos los pedimentos de la misma al demandado, con ex presa imposición de costas a la parte actora.

  3. El Procurador señor Zabalas en nombre y representación de don Vicente Navarro Peris contestó la demanda alegando: Primero. Que el Ayuntamiento desde el diez de marzo de mil novecientos ochenta empezó a boicotear la construcción que su representado venía llevan do a efecto, en el solar de su propiedad sito en el Poblado de Nazaret. Segundo. Que el Ayuntamiento interpone la demanda de mayor cuan tía. Que la descripción registral queda debidamente aclarado como el demandado don Vicente Navarro Peris y su esposa son exactamente terceros titulares regístrales. Tercero. Que aclarada la situación del demandado el tercero de buena fe, este es el punto en el que deben centrarse la discusión de la presente causa. Cuarto. En este hecho hace síntesis de lo ya manifestado. Después de alegar los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando al Juzgado sentencia desestimando la demanda absolviendo de ella al demandado, con expresa imposición de las costas al actor.

  4. Como los demás demandados no comparecieran en legal término se les declaró en rebeldía.

  5. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron concedidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  6. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  7. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  8. El señor Juez de Primera Instancia de Valencia número cuatro dictó sentencia con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Valencia contra don Antonio Navarro Soto, don Vicente Segarra Orient y su esposa doña Francisca Tamarit Quilis, don Francisco Ramos Martínez y su esposa doña Josefa Olegario Gimeno, don Manuel Ramos Martínez y doña Josefa Ramos Martínez y don Vicente Navarro Peris y su esposa doña Rosa Sabater Quilis. debo declarar y declaro: Primero. Que la finca descrita en el hecho tercero de la demanda (B) es parte de la finca descrita en el hecho primero de la misma demanda, correspondiendo la propiedad de toda ella al excelentísimo Ayuntamiento de Valencia, en virtud de la escritura de cesión otorgada por el Estado en diez de julio de mil novecientos cincuenta y tres ante el Notario de esta capital don Alfonso del Moral y de Luna y debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad con asiento vigente de dominio, por lo que procede se reponga la posesión de la misma al excelentísimo Ayuntamiento de Valencia. Segundo. Que son nulas las escrituras de compraventa siguientes: a) La de cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y siete ante el Notario don Alfonso del Moral y de Luna en que don Antonio Navarro Soto manifestó haber adquirido la parcela de que se trata por herencia de su padre don Carmelo Navarro Belenguer, y la vendió a don Vicente Segarra Orient y su esposa doña Francisca Tamarit Quilis. b) La otorgada en cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y siete ante el propio Notario en la que el mismo don Antonio Navarro Soto manifestó haber adquirido el resto de la parcela de que se trata por el mismo título, y lo vendía a don Manuel Ramos Gozalvo y doña Francisca Martínez Ruiz. c) La de diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y tres ante el Notario don Ulpiano Martínez Moreno por la que don Vicente Se garra Orient y su esposa doña Francisca Tamarit Quilis vendieron la primera parcela a don Francisco Ramos Martínez y doña Josefa Olegario Gimeno. d) La otorgada en la misma fecha y ante el propio Notario que la anterior por la que don Manuel Ramos Gozalvo y su esposa doña Francisca Martínez Ruiz vendían la parcela de que eran titulares a don Francisco Ramos Martínez y doña Josefa Olegario Gimeno. e) La otorgada también en diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y tres ante el Notario don Ulpiano Martínez Moreno por la que los consortes don Francisco Ramos Martínez y doña Josefa Olegario Gimeno agruparon las dos parcelas de que eran titulares para formar un solar de doscientos ochenta metros cuadrados en la calle del Parque números ciento cuatro y ciento seis de esta ciudad. f) La otorgada en doce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho ante el Notario de Valencia don Ramón Fraguas Massip por la que don Francisco Ramos Martínez y doña Josefa Olegario Gimeno vendieron el solar agrupado a don Vicente Navarro Peris y doña Rosa Sabater Quilis. Tercero. Que procede cancelar y dejar sin efecto las inscripciones practicadas por las mencionadas escrituras que se anulan en el Registro de la Propiedad de Valencia-Oriente, formando las fincas números doce mil quinientos cincuenta, doce mil quinientos cincuenta y dos y ventiséis mil doscientos sesenta y dos, expidiendo para ello el correspondiente mandamiento por duplicado al señor Registrador de la Propiedad de Oriente de esta capital. Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

  9. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Vicente Navarro Peris y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fe cha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres, con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número cuatro de Valencia en los autos de juicio de mayor cuantía sobre declaración de propiedad y nulidad de escrituras y a que el presente rollo hace relación y en su virtud debemos desestimar y desestimamos el re curso contra la misma interpuesto por don Vicente Navarro Peris, sin expresa declaración respecto a las costas de esta alzada.

  10. Previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez en representación de don Vicente Navarro Peris, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido la norma contenida en el artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria por conceptos de violación por inaplicación, ya que según aquél el tercero que de buena fe acceda a título oneroso algún grupo de persona que en el Registro aparezca con algún tipo de facultades para adquirirlo será mantenido en su adquisición una vez haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causa que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se prueba que conocía la inexactitud del Registro. Por el contrario, la sentencia recurrida se remite al artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil. Según hemos alegado, mi representado don Vicente Navarro Peris adquirió del que en efectivamente ostentaba la cualidad de tercer hipotecario, porque a su vez había adquirido de quien había adquirido de titular en el Registro de la Propiedad, y consecuentemente mi representado ostentaba también la posición de tercer hipotecario. Posición distinta ostentaba el Ayuntamiento de Valencia quien adquiere por cesión de quien inmatriculó la finca, cuando además resulta que en la cesión se exige al Ayuntamiento de Valencia el que legalice la situación de hechos de los ocupantes de dichos terrenos. El articulo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria establece una verdadera protección de la finca jurídica que detenta mi representado. Así comentado el artículo treinta y cuatro nos dice: Hoy, el artículo treinta y cuatro sienta una norma general para toda adquisición verificada por tercero que reúna los requisitos necesarios para la protección de la fe pública registral, no establece excepción alguna para los casos de nulidad o falsedad de título inscrito. La Jurisprudencia del Alto Tribunal al que nos dirigimos coincide con la doctrina anteriormente expuesta, y así son de resaltar entre otras la sentencia de siete de octubre de mil novecientos setenta y dos.

Segundo

Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuicia miento Civil al haberse infringido la norma concedida en el artículo mil novecientos cuarenta y nueve del Código Civil en relación con los artículos mil novecientos cincuenta y dos y mil novecientos cincuenta y siete y mil quinientos once del propio cuerpo legal, por cuanto que nos dice que el domingo y demás derechos reales de los demás bienes in muebles se prescriben por la posesión durante diez años... con buena fe y justo título. De los autos queda acreditado como los titulares del terreno que adquiere mi representado viene ostentando la propiedad y la ocupación del mismo como mínimo desde el año mil novecientos sesenta y siete en que se procede a la inmatriculación registral de dicho so lar. Efectivamente, durante más de quince años y por los distintos titulares del terreno se realizan actos detentadores del dominio y de la ocupación del terreno, incluso frente al propio Ayuntamiento. Estos actos jurídicos y estos actos materiales que se manifiestan como hechos posesorios de dominio son conocidos en todo momento, y durante esos quince años y por el propio Ayuntamiento de Valencia. En aplicación del artículo mil novecientos cincuenta y siete del Código Civil es evidente que se ha producido en todo caso la prescripción adquisitiva del que el mismo nos habla. La Sala sentenciadora no recoge ni analiza, ni aplica la prescripción. La Jurisprudencia de ese Alto Tribunal en casos análogos es concluyente, debiendo citar entre otras la sentencia de dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y tres.

Tercero

Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la norma contenida del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, ya que según aquél es requisito para la acción reivindicatoría la identidad de la cosa sin suscitar dudas racionales sobre ello. Para determinar la identidad de la finca propiedad de mi mandante don Vicente Navarro y la que reivindica el Ayuntamiento de Valencia, por éste como elemento probatorio se aporta única y exclusivamente un plano a escala mil doscientos, confeccionado unilateralmente por el propio Ayuntamiento. En el cita do plano unilateral, aparece grafiada una parcela de terreno cuya leyenda figura, «parcela sobre la que pretenda construir don Vicente Navarro Peris». No se ha practicado ningún otro tipo de prueba, ni pericial fotográfica, ni testifical, ni pericial arquitectónica, ni de clase alguna que advere el que efectivamente la zona sombreada coincide con los terrenos que en su día fueron cedidos por el Estado al Ayuntamiento de Valencia. La doctrina de ese Alto Tribunal, es contundente al exigir como requisito en la acción reivindicatoría la identificación exacta y concreta de la finca a reivindicar con precisión y claridad, en cuanto a cabida, linderos, etc., y así podemos citar entre otras la sentencia de diez de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Consecuente mente con lo expuesto nos encontramos con que por el Ayuntamiento actor no se realiza ni con claridad ni con precisión la identificación de la parcela objeto de reivindicación.

  1. Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Gómez de la Bárcena y López.

Fundamentos de Derecho

  1. En la demanda con la que se inicia el proceso que se examina, el Ayuntamiento de Valencia, ejercita acción reivindicatoría, amparada en el artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, referida a un solar, por la dicha Corporación adquirido, a virtud de cesión a su favor operada por el Estado, según escritura pública otorgada en diez de julio de mil novecientos cincuenta y tres, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha ciudad en dieciséis de enero de mil novecientos

    cincuenta y seis, dentro de cuya finca se encuentra enclavado el solar poseído y ocupado por los demandados don Vicente Navarro Peris y su esposa, adquirido, a su vez, por éstos, en doce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, de don Antonio Ramos Martínez, el que agrupó dos fincas que le vendió don Antonio Navarro Soto, inmatriculándose las mismas al amparo del artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria, aduciendo tal señor, que procedían de la herencia de su padre, por lo que todas las transmisiones operadas tienen como origen común la aludida inmatriculación, que al pugnar con su condición preferente de titular dominical y titular inscrito, debían ser anuladas, y canceladas las correspondientes inscripciones regístrales; pretensión acogida en ambas instancias, al sentarse que se dan los requisitos exigidos por la prosperidad de la acción reinvindicatoria deducida, y que deben declararse las nulidades y cancelaciones pedidas, vista la preferencia dominical y registral de la Corporación Municipal demandante; sentencia de alzada que tan sólo ha sido impugnada por los interpela dos don Vicente Navarro Peris y su esposa doña Rosa Sabater Quilis, que deducen el recurso de casación integrado por tres motivos, que serán seguidamente examinados.

  2. Acudiendo al cauce del ordinal primero del artículo mil seis cientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia, el primer motivo, la violación por inaplicación del artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria, dado que, según los impugnantes entienden, de acuerdo con dicho artículo, al ser titulares regístrales, de buena fe, y por ende gozar de la condición de terceros por haber adquirido la finca, a la que la reivindicación se contrae, de persona que aparece con facultades para transmitirla, han de ser mantenidos en su adquisición, al gozar de la condición de titulares inscritos, aunque se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causa que no conste en el mismo Registro; motivo que necesariamente ha de perecer, habida cuenta de que los recurrentes olvidan que, en el caso enjuiciado, ambos son titulares inscritos, por lo que la controversia entre ellas, en ninguna forma podrá ser resuelta, aplicando dicha preceptiva que solamente juega en aquellos supuestos en que la parte que en tal principio hipotecario de fe pública registral quiera ampararse, no tenga enfrente otro título asimismo inscrito, ya que si esto acaece, como sucede en el caso que se examina, al poder apoyarse, ambas partes, en la misma normativa, está fuera de toda duda que es inaplicable para resolver la contienda, pues la realidad es, que lo que surge es un problema de doble inscripción, al coexistir, como la Sala «a quo» acertadamente destaca, «dos asientos de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí», de tal manera que si los principios de fe pública registral y legitimación se aplicaran a ambos en la medida de que son de ellos titulares, el problema quedaría sin resolver, lo que hace preciso acudir a otra normativa, que no puede ser más que aquella a la que refiere el artículo trescientos trece del Reglamento Hipotecario, que en los casos de doble inmatriculación remite a los titulares regístrales a discutir «su mejor derecho al in mueble», al proceso declarativo correspondiente; existiendo un amplio sector doctrinal que, envía la solución de la controversia, a la aplicación analógica del artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil, que contempla el supuesto de doble venta, y que es el que la Sala de Instancia aplica, sin que por otra parte tal aplicación, se impugne en el recurso; pero es que en todo caso, el Ayuntamiento accionante esta ría siempre amparado por otro principio hipotecario, que es el consagrado en el artículo diecisiete de la dicha Ley, en relación con los veinticuatro y veinticinco de la misma, el de prioridad registral, que al juzgar en su favor, hace perecer el motivo examinado.

  3. Con el mismo amparo procesal que el anterior, acusa en motivo segundo, la «infracción» del artículo mil novecientos cuarenta y nueve del Código Civil, en relación con los mil novecientos cincuenta y dos, mil novecientos cincuenta y siete y mil quinientos once del mismo Cuerpo legal, reguladores de la prescripción adquisitiva del dominio, de la que dicen gozar los recurrentes, motivo que también ha de claudicar, por lo siguiente: A) está procesalmente mal formulado, al no expresar se, ni en su articulación ni en su desarrollo, el concepto en el que tal normativa hubiera sido infringida, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el artículo mil setecientos veintinueve, cuarto, que ahora lo es de desestimación; B) como la Sala de instancia destaca en el tercero de sus considerandos, -basta ver los escritos de alegaciones, contestación y dúplica-, en ningún momento se adujo por dicha parte la prescripción adquisitiva, como excepción u oposición a la acción deducida de contrario, por ello entraña cuestión nueva su planteamiento en casación, con lo que se incide también en la causa de inadmisión quinta del mentado artículo mil setecientos veintinueve, que en este trámite deviene en causa de inadmisión quinta del mentado artículo mil setecientos veintinueve, que en este trámite deviene en causa de inadmisión; y C) aun cuando tales obstáculos de orden procesal pudieran entenderse superados, también había de decaer el motivo, pues la declaración de existencia de la prescripción aducida, exige que se sienten unos presupuestos de orden fáctico, que solamente en la instancia podían haberse establecido, a través de una valoración probatoria.

  4. Por la misma vía adjetiva que los dos anteriores, se articula el motivo tercero, para acusar también «la infracción» del artículo tres cientos cuarenta y ocho del Código Civil, al no estar identificada la finca a la que la reivindicación se contrae, motivo que ha de seguir la misma suerte adversa que los anteriores, y ello, porque vuelve a incidir en el mismo defecto de formulación que aquéllos, no expresar el concepto de la infracción, ni el párrafo del precepto que se dice conculcado, lo que hace inadmisible y hoy desestimable, además de que el cauce para verificar tal impugnación no es el aquí escogido sino el del error de hecho, número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria, además de que los recurrentes hacen supuesto de la cuestión, cayendo en otra causa de inadmisión, la contemplada en el número noveno del precitado artículo mil setecientos veintinueve, al sentar tal falta de identificación, cuando en la primera sentencia cuyos fundamentos íntegramente acepta la de alzada, se dice con absoluta concreción, que el esposo recurrente al absolver la posición única por la que fue interrogado, «reconoce que la finca objeto de la litis es la sombreada en el plano presentado por la parte actora como documento número tres y que está emplazada en la calle Parque números ciento cuatro y ciento seis y que corresponde en su totalidad con la realidad física del terreno», afirmación de orden fáctico que al permanecer inmutable en casación, también aboca al perecimiento del motivo.

  5. Por todo ello ha de ser rechazado el recurso, con las secuelas referidas a costas y pérdida del depósito prevista en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal, en su antigua redacción, aplicable al recurso examinado.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Vicente Navarro Peris, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González-Alegre. Jaime Santos. José María Gómez de la Bárcena. Cecilio Serena. Rafael Pérez. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Bárcena y López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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