ATC 321/2004, 27 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. María Emilia Casas Baamonde Javier Delgado Barrio Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Manuel Aragón Reyes
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:321A
Número de Recurso4048-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 2004, don Tomás Alonso Ballesteros, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre de don Kastriot Jaupi, recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2004 y el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2004 en los que se declaró procedente la extradición del recurrente a la República de Albania (rollo de extradición 24-2003, correspondiente al expediente 14-2003 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1).

  2. El demandante de amparo alega distintas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y a la vida y a la integridad física (art. 15 CE).

  3. Admitido el recurso a trámite y formada la presente pieza de suspensión, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 21 de julio de 2004, acordó conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, formularan las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

  4. En su escrito de alegaciones, presentado el 21 de julio de 2004, el Ministerio Fiscal manifiesta no oponerse a la suspensión de la ejecución de los Autos recurridos, exclusivamente en lo que se refiere a la ejecución material de la entrega del recurrente de amparo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del ATC 78/2001, de 2 de abril (cuyo fundamento jurídico segundo reproduce), luego reiterada, entre otros, en los AATC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2 y 80/2004, de 11 de marzo.

  5. La representación del recurrente, mediante escrito enviado por fax a este Tribunal el 22 de julio de 2004, dio por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso así como las ulteriores del escrito de 28 de julio, en el que se reiteraba la urgencia de que se decretara la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas. Asimismo, manifiesta que, con posterioridad a la presentación de los anteriores escritos, se ha dictado resolución en el curso del procedimiento de origen (rollo de extradición 24-2003 tramitado ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional), que justifica más aún la necesidad de adoptar de forma urgente la suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  2. En los supuestos de extradición, es doctrina reiterada la de que procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales que la acuerdan, pues en estos casos “puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las Autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición. Pues, una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento de este Tribunal que -en hipótesis- anulara los autos que declaran procedente la extradición pudiera surtir plenos efectos en ese Estado” (ATC 291/1998; en el mismo sentido, entre otros, ATC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2, y ATC 80/2004, de 11 de marzo, FJ 2).

    En estos casos, no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, pues, aunque ciertamente existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como de los Tratados Internacionales, dichos intereses “no quedarán afectados por la suspensión provisional de unos autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles, aunque es procedente que, en atención a los intereses generales que concurren en la ejecución, se resuelva cuanto antes el presente recurso, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos”, si bien la suspensión cautelar “queda circunscrita única y exclusivamente, a la declaración de procedencia de la extradición acordada por los órganos judiciales, y sin perjuicio de que el órgano judicial competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia” (ATC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; ATC 80/2004, de 11 de marzo, FJ 2, antes citados).

  3. En el caso que nos ocupa, y de conformidad con la doctrina expuesta, procede acordar la suspensión cautelar del Auto de 16 de marzo de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el rollo de extradición 24-2003 (expediente 14-2003 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1) y del Auto de 8 de junio de 2004 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmatorio del anterior, en lo que se refiere única y exclusivamente a la declaración de procedencia de la extradición a Albania del demandante de amparo, pues es claro que su ejecución, que conlleva la entrega a las Autoridades del Estado requirente, podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, sin que se aprecie que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    La suspensión cautelar, por el contrario, no se extiende a las resoluciones judiciales relativas a la situación personal del recurrente, sin perjuicio de que el Tribunal competente mantenga o adopte las medidas cautelares oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Suspender la ejecución del Auto de 16 de marzo de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que declaró procedente la extradición del demandante de amparo, y del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2004, confirmatorio del anterior.

  2. Comunicar el presente Auto al Gobierno de la Nación por conducto del Ministerio de Justicia, así como al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Madrid, a veintisiete de julio de dos mil cuatro.

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