STS, 21 de Noviembre de 1989

PonenteRafael Casares Córdoba
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.En ios autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, instados ante el Juzgado de Primera instancia número 2 de Orense, por don Juan Fernández Vázquez Ruiz de Castroviejo. contra don Carlos Fernández Vivancos Romero, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que ante nos pende en virtud de recurso de casación, interpuesto por don Carlos Fernandez-Vivancos Romero, representado por el Procurador de los Tribunales señor Sánchez Malingre. bajo la dirección del Letrado don Celestino Rodríguez iglesias, como parte recurrente; contra don Juan Fernández Vázquez Ruiz de Castroviejo, don Juan Siloniz Fernández y don Jesús Mariñas Montavillo. representados por el Procurador de ¡os Tribunales señor Castillo Ruiz, como parte recurrida, quienes no se personaron en la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Torres Piñeiro. en nombre y representación de don Juan Fernández Vázquez Ruiz de Castroviejo, don Juan Miguel Siloniz Fernández y don Jesús Marinas Montalvillo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orense, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Carlos Fernández Vivancos Romero, sobre reclamación de cantidad, y tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare que el demandando don Carlos Fernandez-Vivancos Romero debe a cada uno de sus representados la cantidad de un millón trescientas cuarenta y seis mil cuatrocientas cuarenta y tres pesetas, intereses legales de dichas sumas desde la interposición de esta demanda, condenándolo a su pago, por haber deducido previamente la suma total que debían percibir los actores, la cantidad retenida por el Juzgado de Distrito de Rivadabia, las quinientas mil pesetas remitidas por talón contra su cuenta corriente y cobradas a cuenta por cada uno de los actores, así como las 701.558 ptas, pagadas al Colegio de ingenieros, y todo ello con expresa imposición de costas al demandado por su temeridad y mala fe, pues así procede en justicia que pido.

Segundo

Admitida la demandada y emplazada la demanda don Carlos Fernandez-Vivancos Romero, compareció en los autos en su representación el Procurador don Jesús Marquina Fernández, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, concluyó con la súplica que se tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, todos con sus respectivas copias, tenga, asimismo, por contestada la demanda producida por los actores; sea recibido en su día el procedimiento a prueba y, una vez practicada la que se proponga y admita, seguidos los demás trámites, se dicte sentencia desestimando la demanda, todo ello con imposición de costas a los demandantes.

Tercero

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplícales fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.Séptimo: El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Orense dictó Sentencia de fecha 29 de marzo de 1985, cuyo Fallo es como sigue: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Torres Piñeiro, en nombre y representación de don Juan Fernández Vázquez Ruiz de Castroviejo, don Juan Miguel Siloniz Fernández y don Jesús Marinas Montalvillo, contra don Carlos Fernández-Vivancos Romero, representado por el Procurador señor Marquina Fernández, debo declarar y declaro que el referido demandado adeuda a cada uno de los actores la cantidad de 1.346.443,5 ptas., más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del emplazamiento hasta la de la presente resolución, con aplicación desde ésta y hasta el completo y definitivo pago de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley Procesal Civil. Debo condenar y condeno al expresado demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a hacer pago a los actores de las cantidades antedichas. No se hace expresa ni especial imposición de las costas procesales.»Octavo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Carlos Fernández Vivancos Romero, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 15 de febrero de 1988, cuyo fallo es como sigue: «Que revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orense, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Fernando Vázquez Ruiz de Castroviejo, don Juan Miguel Siloniz Fernández y don Jesús Marinas Montalvillo, contra don Carlos Fernández Vivancos Romero, debemos declarar y declaramos que el referido demandado adeuda a cada uno de los actores la cantidad de 1.059.814 ptas., más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del emplazamiento hasta la de la sentencia de Primera Instancia, con apelación desde esa fecha hasta el completo y definitivo pago de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley Procesal Civil. Debemos condenar y condenamos al expresado demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a hacer pago a los actores de las cantidades antedichas. No hacemos expresa imposición de las costas originadas en ninguna de ambas instancias. La anterior sentencia es susceptible de recurso de casación para ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, dentro del término de diez días.»

Noveno

El día 13 de abril de 1989 el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación del demandado don Carlos Fernández Vivancos Romero ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:Motivo primero: Amparado en el núm. 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: error de hecho: la sentencia recurrida al estimar, en su fundamento legal quinto, y consecuente fallo.

Motivo segundo: Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: error de Derecho. La sentencia recurrida y su fallo, al dejar la Sala «a quo», de considerar y de dar el valor legal que corresponde a los documentos reseñados en el motivo primero anterior (que han de darse aquí por reproducidos), infringiendo con ello, por violación, al no aplicarlos, el núm. 7.° del art. 596 de aquella Ley Procesal, que considera documentos públicos las ejecutorias y actuaciones judiciales, y los arts. 1.218 y 1.225 del Código Civil que les da valor de prueba de «hecho», y por lo que resulta, que al recurrente señor Fernández Vivancos, en el fallo se le habría de haber reconocido una mayor participación en honorarios y una menor, e inferior cantidad a los demandantes recurridos, sus colaboradores.Motivo tercero: Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida, y su fallo, infringió la sentencia por violación, al no aplicarlos, el art. 4.1.° y el art. 1.154 del Código Civil, del que resulta, que cuando las prestaciones no son equivalentes, y una de ellas es de rango superior, se impone moderar el quantum a percibir por los otros acreedores de inferior rango, cometido y trabajo; lo que así también resulta del principio de equidad, a que se remite el art. 3.1.° de ese Cuerpo Legal.Motivo cuarto: Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La sentencia recurrida y su fallo infringió por violación al no aplicarlos el apartado 2 del art. 3 y el art. 1.887, ambos del Código Civil; y la doctrina legal «el enriquecimiento injusto», contenida, entre otras, en las Sentencias de 12 de enero de 1943, 15 de febrero de 1947, 16 de junio 1952 y 2 de julio de 1946.Motivo quinto: Amparado en el núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La sentencia recurrida en su fallo, al revocar en parte la de Primera Instancia, ha infringido, por aplicación indebida, el art. 1.108 del Código Civil, y por violación, al no aplicar la doctrina legal contenida, entre otras, en las Sentencias de esa Suprema Sala Primera, de 22 de octubre de 1968, 20 de diciembre de 1966, 2 de junio de 1953, 18 de noviembre de 1960, 25 de junio de 1957, por cuyo tenor no hay mora, ni obligación de satisfacer intereses legales, que el Sentenciador no puede imponer, cuando la cantidad exigida no era líquida, y su quantum fue reducido en el fallo de apelación, cual ocurre en el caso del recurso.

Motivo sexto: Amparado en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. En efecto, la sentencia recurrida, que revocó en menos la de Primera Instancia, ha infringido, por aplicación indebida, el citado art. 921, en su párrafo cuarto, del Código Civil, que dispone: «En casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.» Esto es, al no razonar la Sala a quo en su sentencia, la justificación de imponer el art. 921 falta a lo previsto de ordenación de aquélla; hizo uso en consecuencia de facultad, que sin tal previo razonamiento, carecía; y dejó de aplicar, la en otro caso doctrina general (Sentencias de 22 de octubre de 1968, 20 de diciembre de 1966 y 2 de junio de 1953), según la que, si el principal es líquido, y en apelación resulta inferior al reclamado, el deudor, no debe intereses ni prestaciones complementarias. Por ello el fallo a dictar ha de ser, sin aplicación del mencionado precepto 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de vista.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de La Coruña, por la que, con revocación parcial de la apelada, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Orense, declaró que el demandado en el pleito a que se refería, adeudaba a cada uno de los actores la cantidad de 1.059.814 pesetas más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del emplazamiento hasta la de la sentencia de Primera Instancia, con aplicación desde esa fecha hasta el completo y definitivo pago, de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra cuya resolución se abre el presente recurso extraordinario, articulando seis motivos de casación, de los cuales, el desarrollado en primer lugar, acusa la existencia de error de hecho al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los 4 siguientes bajo el apartado 5.° de este mismo precepto, por el orden de su exposición, error de Derecho con violación de los arts. 596.7.° de la Ley Procesal, y arts. 1.218 y 1.225 del Código Civil, inaplicación del art. 4.1.° y 1.154 de este mismo Cuerpo Legal, violación del apartado 2.° del art. 3 y art. 1.887 del propio Ordenamiento sustantivo, aplicación indebida del art. 1.108, también del Código, e inaplicación de la doctrina legal que cita y, por último, al amparo del núm. 3, inciso 1.° de la Ley Procesal, aplicación indebida del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Segundo: Denunciado como error de hecho, la estimación por la sentencia impugnada, en su fundamento legal quinto y consecuente fallo, que los honorarios líquidos de 6.239.257 ptas., devengados por dos informes periciales emitidos en el juicio de faltas núm. 96/80 del Juzgado de Distrito de Rivadavia..., han de repartirse en cuatro partes iguales entre los Ingenieros de Caminos demandantes y demandado, lo que en realidad acusa el desarrollo del motivo es la omisión, por el Juzgador, de la mayor relevancia con que, como Jefe coordinador y Director del equipo de informantes, tuvo, a su juicio, el recurrente, con el consiguiente efecto del distinto trato que el mismo merece a la hora del reparto de los honorarios percibidos, pretendiendo, por tanto, en este primer motivo y en el siguiente, no sólo poner de relieve un error inexistente, puesto que la tarea de coordinación y dirección, inicialmente encomendada en diligencias penales al recurrente, está expresamente reconocida en la instancia, como pone de manifiesto el texto del apartado 4.° del primer considerando de la sentencia del Juzgado, que la de apelación hizo suyo, sino deducir de ello una mayor participación del mismo en los trabajos llevados a cabo para preparar el informe judicialmente pedido y en el contenido del informe mismo, que es el particular negado por el Juzgador y no desvanecido a través de estos dos, por ello claudicantes, motivos iniciales del recurso, de suerte que intocada la paridad con que intervinieron los actores y el recurrente en el informe presentado, carecen asimismo de viabilidad los ordinales 3.º y 4.º. en los que se invoca la aplicabilidad de normas de equidad aquí no prevista legalmente o se postula ¡a aplicación analógica de preceptos como el 1.154 -moderación de la pena en supuestos de obligación principal parcialmente incumplida- y del artículo 1.887 del Código -concepto del cuasi contrato- sin conexión alguna con el caso de autos, el cual, por añadidura, es matizado atribuyendo a la intervención del demandado en el informe «un mayor peso, rango y trabajo», que no aparece acreditado en parte alguna y que, en cuanto hace supuesto de la cuestión controvertida, ha de ser rechazado en este trámite (sentencias de 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 1 3 de abril y 24 de noviembre de 1989) y, con la declaración de su improcedencia, la de los motivos así fundados.

Tercero

Siendo doctrina legal constante (Sentencias de 7 de marzo de 1988, 19 de abril de 1989, y las en ellas citados) la de que la iliquidez de los deudos impide generar intereses moratorios al amparo del art. 1.108 del Código Civil, es patente que pedida por cada demandante ¡a suma de 1.346.443 ptas., la sentencia que, correlativamente, condena al pago de 1.059.814 ptas., es sustancialmente distinta, en su cuantía, a la pedida y reveladora, por su propia tan sensible diferencia, de que no se litigaba en torno a una cantidad líquida, por lo que el motivo 5.° del recurso en que tales circunstancias se ponen de relieve, con postulación de que se case la sentencia impugnada, en cuanto condenó al demandado al abono del interés legal de aquellas 1.059.814 ptas., a cada actor, desde el emplazamiento hasta la sentencia de Primera Instancia, es tan acogible como rechazable la pretensión contenida en el motivo 6.º de que, asimismo, se declare sin efecto el particular del fallo relativo a que, a la suma mandada abonar por el demandado a cada uno de los demandantes, se aplique, desde la sentencia de Primera Instancia hasta el día de su completo pago, la norma del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en atención, según el recurrente, a que esta declaración se produce sin el razonamiento legalmente previsto por los supuestos de revocación parcial, tesis insostenible que, de la mano de una irregularidad procesal, denunciada al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Procesal Civil, que exige una esencialidad en el quebrantamiento de la norma aqui ausente, llevaría consigo un manifiesto enriquecimiento injusto para el demandado condenado, en dos instancias, al abono de cantidad líquida determinante ya, por ese sólo hecho del devengo del interés que, imperativamente, establece el párrafo 4.° del repetido art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia de 22 de abril de 1982) sin que, por otra parte, esté de más la observación de que, dadas las circunstancias del caso, la estimación del motivo conduciría igualmente a una sentencia, con contenido, en este punto de aplicabilidad del precepto de la Ley Procesal, idéntico, sin más que incorporar las razones antedichas.Cuarto: El acogimiento de uno de los motivos del recurso lleva consigo su estimación parcial con el efecto, en cuanto a costas, que prevé el art. 1.715, esto es, sin declaración especial en punto a las causadas en la instancia y disponiendo, en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos que, estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de don Carlos Fernández-Vivancos Romero, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de La Coruña, de 15 de febrero de 1988, debemos anular esta resolución en el extremo en que declara la obligación de pago del demandado a los actores de los intereses legales de la cantidad que aquél adeuda a cada uno de éstos desde la fecha del emplazamiento hasta la de la sentencia de Primera Instancia, manteniendo la resolución impugnada en todo lo demás, sin declaración especial de costas en ninguna instancia, y disponiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo Fernández. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Pedro González Poveda. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

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