SAN, 25 de Marzo de 2010
Ponente | FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2010:1154 |
Número de Recurso | 41/2007 |
Procedencia de la devolución. Criterio reiterado de la Sala, ratificado por el Tribunal Supremo (SSTS de 25 de abril y 4 de mayo de 2005), sobre la procedencia de la devolución y de que sea la entidad transparente -como representante del socio no residente- quien la pida y obtenga. Esa jurisprudencia niega que la Circular 3/1990 pueda ser considerada una disposición de carácter general y establecer, consecuentemente, obligaciones no previstas en la Ley y Reglamento del Impuesto, como la prueba de la tributación efectiva, por parte del socio, de las cantidades obtenidas, en este caso en virtud no de imputación de bases sino de reparto de dividendos, repartidos en 2000 y exentos por aplicación del art. 13.1.g) de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre no Residentes.
SENTENCIA
Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 41/07, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad mercantil HOLDING DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS URBANOS, S.A. (HISUSA), frente a la Administración
General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el
Abogado del Estado. La cuantía global del recurso es de 2.006.759,51 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE
NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.
Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el de febrero de
2007, contra la resolución del
Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que a su vez desestimó la reclamación nº 28/14536/00, en relación con la denegación presunta de la solicitud de devolución de retenciones soportadas por el importe arriba señalado, en el periodo 1991, año en que la entidad actora estaba sometida al régimen de transparencia fiscal. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo por providencia de 9 de febrero de 2007, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda por escrito presentado el 25 de mayo de 2007, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como se le reconozca el derecho a la devolución de las cantidades retenidas en relación con el mencionado periodo 1 de enero a 20 de diciembre de 1991, incrementadas en los intereses de demora.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 12 de julio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
No solicitado ni recibido el proceso a prueba, y tampoco interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 18 de marzo de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Constituye el objeto del presente recurso la resolución del
Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que a su vez desestimó la reclamación nº 28/14536/00, en relación con la solicitud de devolución de retenciones soportadas por el importe arriba señalado, en el periodo 1991.
Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico- administrativa:
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El 25 de mayo de 2000, Holding de Infraestructuras y Servicios Urbanos, S.A. (HISUSA en adelante) presentó ante la Administración de Chamartín de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, solicitud de devolución de las retenciones soportadas durante el ejercicio comprendido entre el 1 de enero y el 20 de diciembre de 1999, por importe de 333.896.687 pesetas (2.006.759,5 euros), en aplicación de la Circular 3/1990, de la Dirección General de Tributos, por la que se aclara el régimen fiscal aplicable a las rentas imputadas en régimen de transparencia fiscal a contribuyentes no residentes.
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HISUSA es la denominación actual (desde 1993) de la entidad LYONAISSE ESPAÑA, S.A., quien presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio fiscal, periodo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de diciembre de 1991, con una base imponible de 15.652.877.404 pesetas y unas retenciones a cuenta soportadas de 333.896.687 pesetas. En dicho ejercicio, la sociedad estaba sometida al régimen de transparencia fiscal, perteneciendo el 99,999% de su capital a LYONNAISE DES EAUX-DUMEZ (hoy denominada SUEZ), residente en Francia.
El 3 de marzo de 2000, la Junta General Ordinaria de Accionistas de HISUSA acordó distribuir dividendos por importe de 6.282.320.108 pesetas, con cargo a reservas de libre disposición procedentes del beneficio obtenido en el periodo impositivo 1991 .
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Contra la denegación presunta de la solicitud de devolución, HISUSA interpuso reclamación ante el
TEAR de Madrid el 7 de septiembre de 2000, reiterada mediante escrito del 10 de octubre de 2000 -al recibir la resolución expresa denegatoria, dictada el 25 de septiembre anterior-, de la Administración de Chamartín de la AEAT.
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Desestimada la reclamación anterior por resolución del TEAR de Madrid de 24 de noviembre de
2003, notificada el 24 de marzo de 2004, HISUSA interpuso recurso de alzada ante el TEAC, alegando, en síntesis, lo siguiente:
- La devolución fue solicitada en 2000 tras el reparto de dividendos con cargo al beneficio de 1991, momento en el que el socio no residente podía hacer efectivo su derecho a la devolución de las retenciones.
- Estando HISUSA en régimen de transparencia fiscal en 1991, por aplicación del artículo 383 del Real Decreto 2631/82 , que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS en lo sucesivo) imputó las retenciones a cuenta soportadas (retenciones que se relacionan en el anexo 2 al escrito de interposición del recurso) a su socia residente en Francia LYONNAISE DES EAUX-DUMEZ.
- La Circular 3/90 de la Dirección General de Tributos (DGT) reconoce expresamente el derecho de la sociedad en transparencia a la devolución de las retenciones soportadas relativas a socios no residentes cuando éstos lo sean en países que tengan Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito con España.
- Diversas sentencias de la Audiencia Nacional (las de 17 de febrero y 8 de junio de 2000 y 23 de marzo de 2002 ) vienen reconociendo el derecho a la devolución de las retenciones a la sociedad transparente, no como derecho propio sino en la condición de representante del socio no residente.
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Mediante resolución de 23 de noviembre de 2006, el TEAC desestimó el recurso de alzada, conformando la resolución del TEAR y, por tanto, la denegación de la devolución que en su día se solicitó.
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión litigiosa, es decir, en relación con la procedencia de la devolución de excesos de retención practicados cuando es procedente la obligación real de tributar, precisamente en la hipótesis aquí concurrente de que la entidad residente en España, que padeció las retenciones cuya devolución ahora se solicita, estuviera sometida al régimen de transparencia fiscal, con las consecuencias que, en orden a la determinación de la base imponible, a su traslación a los socios y, también, en lo que respecta a la interpretación procedente en cuanto a la imputación, igualmente a éstos, de las cantidades retenidas, establecían las normas reguladoras para el ejercicio 1991.
Con las matizaciones que cabe efectuar por razón de las particularidades del caso, consistentes en que, repartidos los dividendos de la entidad transparente, que aquí comparece como actora, en el año 2000, tanto el régimen mismo de la transparencia fiscal, incluida la mecánica de su tratamiento fiscal, como la aparición sobrevenida de normas nuevas, aplicables al caso, en los términos que veremos, en relación con la exención de los dividendos en el seno de las relaciones filial residente- matriz no residente en España pero sí en un Estado miembro de la Unión europea, es preciso significar que la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala y Sección que se citan en la demanda, así como en dos Sentencias del Tribunal Supremo que las confirman, es íntegramente aplicable al caso de autos, tanto en lo que respecta a la procedencia de la devolución de las retenciones como en lo atinente a la legitimación de la actora para obtenerlas, basada en el título jurídico a que se hace alusión en dicha jurisprudencia y, fundamentalmente, en lo que se refiere al nulo papel que la Circular 3/1990, de la...
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