SAN, 25 de Febrero de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:696
Número de Recurso232/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 232/07 que ante esta Sección Segunda de la

Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de

GUELNOR, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal

Económico

Administrativo

Central, de fecha

15.03.07 sobre

IMPUESTO

SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS

N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29.05.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 14.06.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27.11.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

04.02.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26.01.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18.02.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 5.3.2007, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 29.4.2005, del TEAR de Baleares, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, por importe de 839.417,77 , y acuerdo sancionador, por importe de 371.460,86 , respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 23 de junio de 2003, en la que no se admite por la Inspección el ajuste negativo extracontable practicado por el sujeto pasivo en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios, derivado de la venta de dos inmuebles.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la liquidación por indebida apreciación de los hechos y del fallo del TEAC por incongruencia omisiva, con vulneración de los arts. 21.1 de la Ley 43/95 , y art. 24.1, de la Constitución. 2 ) Nulidad de la liquidación por irregular inicio de las actuaciones inspectoras, con vulneración del art. 29.1), del Reglamento General de la Inspección. 3 ) Nulidad de la liquidación por haberse dictado en un procedimiento caducado por superación de hecho del plazo máximo de un año de duración de las actuaciones inspectoras, con vulneración del art. 29.1, de la Ley 1/98. 4) Injustificada actuación administrativa parcial en perjuicio del derecho constitucional a la seguridad jurídica, con vulneración del art. 50, del Real Decreto 939/1986 , en relación con los arts. 40 y 101.5.b), del Real Decreto 391/1996. Y 5 ) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de estas pretensiones.

El Abogado del Estado comparte los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que no existen las vulneraciones denunciadas por la entidad recurrente; siendo procedente la sanción al estar constatada la conducta infractora de la actora.

SEGUNDO

Un orden lógico del análisis de los motivos invocados exige que empecemos por el motivo relativo a la nulidad de la liquidación por irregular inicio de las actuaciones inspectoras, con vulneración del art. 29.1), del Reglamento General de la Inspección .

Con carácter previo a su examen y tal y como repetidamente ha señalado esta Sala, no resulta ocioso efectuar una consideración general en relación con los defectos formales invocados, así como respecto de la fuerza invalidatoria que éstos podrían producir en los actos dictados para decidir finalmente el procedimiento en el seno del cuál se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que: "La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2 , y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común , establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".

"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos".

"Para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias. En lo que al recurso que examinamos interesa, cabe apelar a las dos siguientes: 1º) que aunque no hubiera existido la infracción formal, la...

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