SAN, 22 de Febrero de 2010

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:856
Número de Recurso123/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 123/09, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª ANA DE LA CORTE MACÍAS, en nombre y representación de D. Cesar , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 19 de diciembre de 2008 , (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ

RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 10 de marzo de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de julio de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 17 de julio de 2009 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de febrero de 2010 , en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de fecha

19 de diciembre de 2008, en la que se acordó desestimar recurso de alzada interpuesto por Cesar contra desestimación presunta de su solicitud formulada el 7 de mayo de 2008 ante la Dirección General de Aviación Civil de que le fuera otorgada la acreditación necesaria para poder optar a la prueba en vuelo para la obtención de título de piloto comercial de helicóptero.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que la solicitud ha sido estimada por doble silencio administrativo, y en que la normativa vigente respaldaba y justificaba la misma.

SEGUNDO

Consta en el expediente que el interesado, piloto militar de helicópteros, solicitó, a la Dirección General de Aviación Civil, en fecha 2 de mayo de 2008, le fuera enviada la acreditación necesaria para poder optar a la prueba en vuelo para la obtención del título de piloto comercial.

Como consecuencia del silencio de la Administración, formuló recurso de alzada en fecha 4 de agosto de 2008, una vez rebasado el plazo de tres meses previsto para resolver (artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). El 19 de noviembre del mismo año la Administración desestima el recurso de alzada, si bien extemporáneamente, en cuanto también en ese trámite se supero el meritado término.

TERCERO

Contiene el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2007 (Recurso de casación 10133/2003 ), la doctrina sobre el silencio positivo que resulta predicable a la presente "litis":

"En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999 , donde leemos que «el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley», y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 (RC 9717/2003) y 27 de enero de 2006 (RC 66/2004 ), dictadas precisamente en pleitos en los que estaba en juego la aplicación de la técnica del silencio a asuntos referidos a la materia de extranjería.

No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1 .f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de «actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los...

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