STSJ Castilla y León 77/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2010:253
Número de Recurso880/2008
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución77/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

En la Ciudad de Burgos a diecinueve de febrero de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo número 880/08 interpuesto por Don Adriano , representado por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Don Jesús M. Martín Ibeas,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León,Sala de Burgos de 29 de agosto de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el Nº NUM001 contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, sede de Burgos, que contiene liquidación definitiva por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2003 y 2004, procedente de acta de disconformidad A02 Nº NUM000 , que determina una cantidad a ingresar de 113.357,71 euros, de los cuales 101.496,96 # corresponden a cuota y 18.860,75 # a intereses de demora,así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones anteriores A51 Nº 74405966 del que resulta una sanción por importe de 76.122,73 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27-10-08 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9-12-08 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia se declare la inadecuación de la aplicación del epígrafe 501.1, por incardinarse la actividad del sujeto pasivo en el epígrafe 503.1, siendo por tanto correctas las liquidaciones practicadas por el sujeto pasivo en régimen de estimación objetiva de módulos por los ejercicios 2003 y 2004 del IRPF, dejando son efecto la sanción impuesta por las razones expuestas.

SEGUNDO Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 28-1-09 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO Una vez dictado Auto de fijación de cuantía,y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos,y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas,se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia,y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior,y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de febrero de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de agosto de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el Nº NUM001 contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, sede de Burgos, que contiene liquidación definitiva por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2003 y 2004, procedente de acta de disconformidad A02 Nº NUM000 , que determina una cantidad a ingresar de 113.357,71 euros, de los cuales 101.496,96 # corresponden a cuota y 18.860,75 # a intereses de demora, así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones anteriores,A51 Nº 74405966 del que resulta una sanción por importe de 76.122,73 #.

Sostiene el recurrente la nulidad de la resolución recurrida por considerar indebidamente la inclusión de la actividad desarrollada por el actor dentro del epígrafe 501.1 de las tarifas del IAE con la consecuencia de excluir al recurrente del régimen de estimación objetiva del IRPF. Para ello alega error de la Inspección al concluir que la actividad desarrollada por el recurrente no se encuentra dentro de los parámetros del epígrafe 503.1,cuestionando en todo caso la base imponible determinada por la Inspección en régimen de estimación directa, pretendiendo en último término la revocación de la sanción impuesta.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración del Estado, que como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El análisis de las alegaciones que formula el recurrente exige partir de los datos relevantes que resultan acreditados en las actuaciones.

A tal efecto nos encontramos con que el informe ampliatorio al Acta de Disconformidad recoge los hechos que resultan de las distintas diligencias de inspección levantadas, resultando en lo que ahora interesa que:respecto de los ingresos de año 2003 el recurrente aportó 19 contratos para los trabajos realizados en el ese ejercicio que se referían 17 a trabajos de albañilería en la construcción de una promoción de 26 viviendas en la Plaza de la División Brunete, uno a una vivienda unifamiliar en Villarmero,y otro a una vivienda en Ibeas de Juarros.

El total de la Obra en la Plaza de la División Brunete fue de 244.284,10 euros, en el año 2003.

En el año 2004 se aportaron 8 contratos, uno de una vivienda en Ibeas de Juarros,dos respecto de la promoción de 26 viviendas en la Plaza de la División Brunete y los cinco restantes de una promoción de 22 viviendas en Sotragero. Los trabajos en Sotragero representaron 134.051,69 euros.

A la vista de tales hechos, el actuario concluyó que en realidad se estaba ante una subcontrata de los trabajos de albañilería de dos obras distintas que se fueron facturando mensualmente creando apariencia de pequeños trabajos,cuando en realidad se trataba de ejecución de una única obra, para poder acogerse al epígrafe 501.3 .

Como ya señaló esta Sala en la sentencia de 23-10-09 recaída en el recurso 755/08 (correspondiente al IVA de los ejercicios 2002-2004 ) si se ponen en relación los contratos con las facturas, la propia descripción de los trabajos a los que se refieren las facturas es una descripción genérica que no concreta a que trabajos se refieren. Es más,las propias facturas recogen indicación genérica de los trabajos para la obra,con lo que no se precisa que se refieran a contratos concretos, resultando así que el valor probatorio de los mismos ha de ponerse en tela de juicio, dando claramente la sensación que tuvo la Inspección de que se tratan de contratos realizados al efecto para pretender crear una justificación de distintos encargos limitando el importe total de lo contratado. Si a ello unimos que los trabajos que se realizaban eran prácticamente los mismos, y se fueron realizando sucesivamente en las distintas viviendas que se fueron construyendo,es más que razonable concluir con el Inspector que realmente los contratos eran ficticios y la única finalidad que tenían era crear una apariencia de obras distintas, cuando se trataba en realidad de ejecución de trabajos de albañilería de carácter general en toda la promoción. El testigo pretendió justificar la existencia de los contratos en función de las necesidades de mano de obra para atender las exigencias de la Promotora en función de las viviendas que se iban vendiendo, sin embargo, esa misma justificación, unida a los contratos y las viviendas a las que se van refiriendo, lo que nos demuestra es que existiendo un trabajo sucesivo en las distintas viviendas,en realidad existía un encargo de realización de todos los trabajos de albañilería necesarios, y no se puede decir que se iban acabando las viviendas en función de las necesidades, pues lo que resulta de los contratos y facturas es la ejecución sucesiva de las viviendas, siendo más que razonable la conclusión del Inspector acerca de que los contratos lo único que pretendían era crear una ficción para repartir en distintas facturas lo que era un encargo estable y único.El encargo estable y único que suponía la realización de trabajos de albañilería por un presupuesto superior a los 36.000 euros o 6 millones de pesetas y la realización de trabajos que representaban una construcción de obra nueva superior a 600 m² Si hablamos de trabajos en 26 o 22 viviendas siendo trabajos iguales en todas ellas en realidad a solo 50 m2 por vivienda resultaría que el volumen total de obra es superior a los 600 m2.

TERCERO

Teniendo en cuenta todos estos datos se puede concluir con la Inspección que efectivamente el recurrente realizaba una actividad que no puede estar encuadrada en el epígrafe 501.3 sino que ha de considerarse dentro del epígrafe 501.1 pues de acuerdo con la nota común del epígrafe 501.3 NOTA: Este...

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