STSJ Comunidad Valenciana 1711/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2009:8335
Número de Recurso803/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1711/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1711/2009

ROLLO DE APELACIÓN 01/803/08

S E N T E N C I A Nº 1711

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jimenez

****************************************

En la ciudad de Valencia a uno de diciembre del año 2009.

Visto el recurso de apelación nº 803/08 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Raul Martinez Gimenez, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra el auto de autorización de entrada nº 57 de 28/01/08, dictado en el procedimiento 84/08, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante. No ha comparecido como apelada la Administración demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por AUTO del Juzgado de fecha CITADA, cuyo parte dispositiva textual es la siguiente: "...Autorizar la entrada en el domicilio indicado en el hecho primero del presente auto para la ejecución de la Resolución Administrativa que, así mismo, se indica. Debiendo efectuarse en un plazo máximo de tres meses y observarse en la ejecución del acto administrativo el máximo respeto a los derechos fundamentales y libertades de la persona, y darse cuenta a este juzgado de las actuaciones realizadas..."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la mencionada procuradora en la representación aludida, quien manifestó que, el auto en cuestión era contrario a derecho entre otras cosas porque La resolución de la administración había sido recurrida, se había solicitado la suspensión y la administración no había resuelto. Por su parte la Administración Demandada, no ha comparecido en esta alzada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por resolución de fecha, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día de hoy.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Siendo ponente para este tramite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único tema sometido a revisión en esta apelación, consiste en determinar, si ha sido correcto el pronunciamiento del juzgado, SEGUNDO.- Al tiempo de determinar "en positivo" el alcance del control judicial que ha de ejercer el juez unipersonal de lo contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta "es el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio" (SSTC 189/2004, de 2 noviembre EDJ 2004/156812 ; 76/1992, de 14 mayo EDJ 1992/4796, y 199/1998, de 13 octubre EDJ 1998/20782 ).

De la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia parece evidente que este control ha de comprender, al menos, los siguientes aspectos:

  1. Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, "graves y manifiestas". Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho -básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades-.

  2. Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir «necesidad justificada de penetrar» en aquél (STC 22/1984, FJ 3.º EDJ 1984/22 ). También se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

    Es preciso tener en cuenta que la medida podrá ser idónea y no necesaria y además deberá considerarse lo que en la doctrina alemana se define como el éxito previsible, descartando su aplicación cuando sea posible prever su escaso éxito.

    Se precisa un control individual, caso por caso, lo que permitirá que el juez rechace "ab initio" las solicitudes de autorización que se formulen mediante un listado...

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