SAP Castellón 343/2004, 7 de Enero de 2004

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2004:1090
Número de Recurso266/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2004
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM. 343/03

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a siete de enero de dos mil cuatro.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2003 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 5 de Castellón en autos de juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 130 de 2003 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante don Enrique representado por la Procuradora doña Carmen Linares Beltran y defendido por el Letrado don Joaquín Arrufat Pujol y como APELADO/S los demandados DIRECCION000 . y Reale Autos, Seguros Generales, S.A. representados por la Procuradora doña Mª Jesús Margarit Pelaz y Procurador Don Emilio Olucha Rovira y defendidos por el Letrado doña Mª Dolores García Porras y don Alberto Causanilles Oller y Ponente la Ilma. Magistrada doña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El falo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Linares Beltran en nombre y representación de don Enrique , contra DIRECCION000 . y contra Reale Autos y Seguros Generales, S.A., absolviendo a las dos demandadas de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandantereferenciado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2003 en el que ha tenido lugar. El letrado de la parte apelante solicitó en su escrito de interposición del recurso la revocación de la sentencia y que se dicte otra en su lugar de conformidad con el suplico de la demanda y el de la parte apelada la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

TERCERO

En la tramitación de! juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dada la existencia de asuntos penales de orden preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada por la representación procesal de D. Enrique contra DIRECCION000 . y Reale Autos Seguros Generales, S.A.. al amparo de lo dispuesto en los artículos 1902, 1102, 1101 del Código Civil y Ley de Contrato de Seguro, sobre reclamación de 1.448'77 euros e intereses legases se atea el referido demandante interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar de conformidad con el suplico de su revocación y que se dicte otra en su lugar de conformidad con el suplico de se demanda petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba y aplicación de la ley procesal Civil en cuanto a la falta de legitimación pasiva apreciada de oficio por el Juez de Instancia respecto de la Comunidad de Bienes demandada y en una errónea interpretación de la póliza de seguro concertada en su día entre ambos codemandados al considerar que los hechos descritos en la demanda se hallan incluidos en la cobertura de la póliza.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos del recurso la Sala no comparte el razonamiento del Juez de Instancia. Ciertamente con anterioridad a la entrada en vigor de la L.E.C. 1/2000 la Comunidad de Bienes demandada carente de personalidad jurídica carecía de capacidad para ser parte. En tal sentido lo recoge el TS en S. de 22-05-93 las comunidades de bienes regidas por los art. 392 y ss. C.Civil además de carecer de personalidad jurídica no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio y así lo dice la S. 17-11-1997 , que "si como la reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido, interpretado el art. 394 C Civil , cualquiera de los participes pueden actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, toda vez que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos los comuneros sin que les pueda perjudicar la adversa, es indudable que no puede ejercitarse contra ningún partícipe que no tiene representación ni aprovechamiento de los demás integrantes de la comunidad, ninguna acción en contra de los derechos que a éstos corresponda en la misma pues siendo una pretensión deducida contra la comunidad han de ser llamados al pleito la totalidad de los componentes de la misma, por tratarse de una petición a obtener en una resolución única que ha de afectar a todos ellos" Careciendo aquella de personalidad jurídica ( antiguo 533.4 L.E.C .) sólo podía ser traída a juicio en la forma a que se refiere la jurisprudencia citada, falta de personalidad que igualmente impide que pueda ser sujeto pasivo de una sentencia, independientemente de los comuneros que la integran, invocando también entre otras la STS 22-9-97 .

En la actualidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6.2 de la nueva L.E.C , tiene dicha Comunidad de Bienes capacidad para ser parte por cuanto se le reconoce en dicho precepto.

El citado art. establece que: "Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidas para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y...

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