STSJ Comunidad Valenciana 81/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2007:100
Número de Recurso1428/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución81/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 81/2007

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a treinta y uno de enero de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por TEJIDOS ROYO S.L, representado por la Procuradora Doña CARMEN RUEDA ARMENGOT, y defendido por el Letrado D. FERNANDO HERNÁNDEZ GUIJARRO, contra Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Presupuestos de la GV, de fecha 13-4-2005 (expdte. nº RAT-03/008/AT) por la que se desestima el recurso de alzada entablado frente a otra de 9-12-02 del Presidente de la Entidad de Saneamiento por la que se desestimaba la reposición entablada frente a liquidaciones por canon de saneamiento, habiendo sido parte demandada la Consellería de Economía y Hacienda representada y asistida por su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25-1-2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Presupuestos de la GV, de fecha 13-4-2005 (expdte. nº RAT-03/008/AT) por la que se desestima el recurso de alzada entablado frente a otra de 9-12-02 del Presidente de la Entidad de Saneamiento por la que se desestimaba la reposición entablada frente a liquidaciones por canon de saneamiento

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-nulidad de la liquidación por infracción de los principios de reserva de Ley y jerarquía normativa, al fijarse por disposición reglamentaria los coeficientes correctores aplicados.

-nulidad del procedimiento inspector por vicio en el inicio del mismo, al no existir plan previo motivado.

-caducidad del procedimiento inspector.

-el volumen del vertido a apreciar ha de ser real, si bien lo cual, en este caso no se ha aportado prueba por la Administración acreditativa del volumen y características del vertido realizado en 2001.

La Administración demandada plantea, en primer término, la procedencia de inadmitir el recurso por cuanto la empresa actora no impugnó, en su día, el acto de fijación del coeficiente corrector (notificado en 25-1-01), por lo que es firme y consentido, y la liquidación impugnada acto reproducción de aquel.

En cuanto a la cuestión de fondo, propugna la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Entrando a analizar, en primer término, la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada, esta Sala ya ha establecido en anteriores Ss. como la 1472/05 de 25-7 de la Sección 3ª, conociendo similar cuestión, que la no impugnación de los coeficientes correctores en modo alguno comporta que no se pueda recurrir autónomamente cada una de las liquidaciones giradas por el canon de saneamiento, siendo jurisprudencia conocida -y, por ello mismo, de ociosa cita para la Sala- que dichas liquidaciones son impugnables para eventualmente oponerse a la concreta base imponible utilizada como parámetro de gravamen.

Inacogiendo, pues, la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada, y entrando a conocer del fondo del asunto, la entidad recurrente plantea defectos de carácter formal, afectantes al procedimiento de inspección llevado a cabo por la Administración, y que se sustanciarían en la caducidad por extralimitar el lapso de 12 meses desde el inicio a la resolución; y a la omisión del preceptivo plan previo que resulta exigible a tenor de lo dispuesto en el art. 18 del RIT , en la remisión que realiza a esta disposición el art. 21 del Dec. 266/94 de 30-12 de la CV , por el que se aprueba el Reglamento sobre Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento.

Pues bien, sobre la caducidad invocada, siendo cierta la normativa que transcribe la actora, y la jurisprudencia que cita, lo es también que en el cómputo del plazo no cabe incluir las denominadas actuaciones "previas" o de comprobación anterior, incluyendo analítica y sus resultados.

Por otro lado, las fechas que la actora baraja tampoco son correctas. Efectivamente, aun cuando pueda considerase como inicial la de 18-10-00 en que se tomó la muestra y se extendió acta por los servicios correspondientes, la fecha final es la de 17-1-01 en que se aprobó el coeficiente corrector, y no la de 7-10-02 en que se giró liquidación. No habría transcurrido, pues, el plazo de 12 meses denunciado por la recurrente.

Sobre la inexistencia de "plan" previo, tampoco es acogible la alegación actora, no ya en tanto existe normativa específica -en este punto-, contenida en los arts. 28.1 y 31.3 del Dec. 266/94 de 30-12 de la CV , por el que se aprueba el Reglamento sobre Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon deSaneamiento, sino en cuanto, además, el TS en reciente Sentencia ha declarado incorrecta la doctrina de esta Sala que sostenía la nulidad de las actuaciones inspectoras por falta del requisito que analizamos.

TERCERO

Sobre la cuestión relativa a la vulneración de los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, esta Sala ciertamente ha establecido la doctrina que cita la recurrente y que se concreta a lo siguiente:

TERCERO

Respecto del canon de saneamiento esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad, así en sentencia nº 1319 de 16 de noviembre de 2001 , entre otras, en los términos que se reproducen a continuación:

El canon de saneamiento objeto de controversia es un

recurso tributario de la Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana destinado exclusivamente a la realización de los fines de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana , tal como establece su artículo 20 .

El hecho imponible lo constituye la producción de aguas

residuales, manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia. El canon será exigible desde la entrada en vigor de la Ley y vendrá referido al volumen de agua consumida para usos domésticos o industriales, pudiendo diferenciarse en su determinación atendiendo a la clase de consumo, a la población y la carga contaminante incorporada al agua.

Vendrán obligados al pago del canon de saneamiento como sujetos pasivos (art. 21 ) las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen cualquier consumo de agua a que se refiere el artículo anterior.

El art. 23 de la citada Ley regula el canon de saneamiento de los usos industriales: "1. Se entiende por usos industriales los consumos de agua realizados desde...

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