STS, 21 de Septiembre de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:5765
Número de Recurso2251/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de casación nº 2251/2007, interpuesto por la Entidad TEJIDOS ROYO, S.L., representada por la Procuradora doña Mª Luisa Sánchez Quero, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 81/2007 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 31 de enero de 2007, recaída en el recurso nº 1428/2005 , sobre canon de saneamiento; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, dirigida y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad TEJIDOS ROYO, S.L., contra la Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Presupuestos de la Generalidad Valenciana, de fecha 13 de abril de 2005, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del Presidente de la Entidad de Saneamiento, de fecha 9 de diciembre de 2002, que desestimó la reposición entablada frente a liquidaciones por canon de saneamiento.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de abril de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (GRUPO ACCIONA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 9 de marzo de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Indefensión a la parte al señalar la sentencia impugnada que la recurrente discrepa en realidad en los resultados analíticos y de muestras tomadas por la Administración y no sobre la nulidad de la liquidación impuesta a la recurrente, cuando en el escrito de formulación de demanda se solicitó la nulidad también por infracción de los principios de reserva de ley y jerarquía normativa.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, vulnerándose la exigencia de congruencia recogida en el artículo 67 de la LJCA .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 31.3 y 133 de la CE y el apartado a) del art. 8 de la LGT .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los arts. 18 y 29 del Reglamento General de Inspección y la doctrina del TSJCV en relación con la anulación de una liquidación consecuencia de un procedimiento inspector que adolece de vicios esenciales paras su validez desde el inicio de las actuaciones inspectora por la inexistencia de la orden habilitante para practicar dichas actuaciones.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , que regula los Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por caducidad del procedimiento inspector por infracción del art. 60.4 del Reglamento General de Inspección Tributaria .

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por no haberse calculado el canon de saneamiento del ejercicio 2001 de conformidad con el volumen y grado de contaminación reales del vertido.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que con estimación de los motivos del recurso se case la recurrida, según se articula en los motivos de casación expuestos.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 19 de octubre de 2007, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso, al estar exceptuada de dicho recurso la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 247.724,62 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación en concepto de pretensiones, únicamente la liquidación en concepto de Autoconsumos de Agua del canon de saneamiento correspondiente al período 29-01-01 a 31-12-01, excede de 150.000 euros (arts. 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA). Siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 2 y 13 de noviembre de 2007, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 13 de marzo de 2008 , se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la recurrente en lo que respecta a la liquidación en concepto de Autoconsumos de Agua del Canon de Saneamiento correspondiente al período de 29 de enero al 31 de diciembre de 2001; y la inadmisión del recurso en lo que atañe a las restantes liquidaciones.

Por providencia de la Sala, de fecha 7 de mayo de 2008, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD VALENCIANA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por TEJIDOS ROYO S.L. contra la resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Presupuestos de la Generalidad Valenciana, desestimatoria de la alzada entablada frente a la de la Presidencia de la Entidad de Saneamiento sobre liquidaciones por el canon de saneamiento.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. Por auto de esta Sala de 13 de marzo de 2008 sólo se admitió el recurso respecto de la liquidación correspondiente al período de 29 de enero a 31 de diciembre de 2001, declarándose inadmisible en relación con las restantes por no superar el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . En consecuencia los efectos de esta sentencia únicamente afectarán a aquella liquidación.

SEGUNDO

En el primer y segundo motivo de casación se aduce por la recurrente, con amparo en la letra c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, a la que achaca incongruencia por no resolver sobre la petición de nulidad de la liquidación del Canon de Saneamiento del ejercicio 2001 por haber conculcado los principios de reserva de ley y jerarquía normativa.

Los motivos deben estimarse, pues la sentencia, después de reconocer en su fundamento jurídico tercero el planteamiento de esta cuestión y remitirse a la doctrina de la propia Sala en relación con la ilegalidad del artículo 25 del Decreto 266/1994, de 30 de diciembre , que aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento, al no incluir ninguna deducción correspondiente a primas por propia depuración, elude la declaración de nulidad de la liquidación impugnada, por entender que esa cuestión no era la suscitada por la entidad recurrente, que se había limitado a impugnar los resultados analíticos y muestras tomadas por la Administración, y la falta de prueba del volumen de vertidos a tener en cuenta.

Sin embargo ello no es así, pues a poco que se examine la demanda (Fundamento de Derecho Primero) se puede observar que en ella se impugna la liquidación, entre otras causas, porque el Canon de Saneamiento girado a la entidad recurrente se determinó teniendo en cuenta los coeficientes correctores fijados "ex novo" reglamentariamente, con lesión, en primer lugar, del principio de jerarquía normativa, y, en segundo término, de reserva de ley, al inmiscuirse el reglamento en materia que no le es propia si no existe una norma legal habilitante.

Debe tenerse presente que el artículo 23 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana , establece que en la determinación del canon en los consumos por usos industriales, no sólo hay que tener en cuenta "la deducción correspondiente a primas por propia depuración", sino también "la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados" y "la carga contaminante que se incorpore al agua utilizada".

La cuestión que plantea la recurrente, se extiende, por tanto, a la legalidad de los coeficientes en su conjunto, respecto de los cuales la Sala de instancia nada dijo sobre su ajuste o no a los mencionados principios de jerarquía normativa y reserva de ley. La decisión sobre esa legalidad ha de ser previa al tema relativo a los resultados analíticos y muestras tomadas, de tal forma que la conclusión a que se llegue determinará o no el que se entre a resolver sobre las restantes cuestiones.

El no hacerlo así conlleva que la sentencia haya incurrido en incongruencia, que por esta razón debe ser revocada, al infringir lo dispuestos en el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional .

Ante tal pronunciamiento cabría decidir sobre el fondo de la cuestión, tal cual exige el art. 95.2.d) de dicha Ley . Ahora bien, aunque es cierto que los principios de jerarquía y reserva de Ley son básicos de todo ordenamiento, tanto estatal como autonómico o local, sin embargo cuando la infracción invocada de dichos principios se apoya en una descoordinación entre la Ley y el Reglamento autonómico, como es el caso, la resolución de esta cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que culminan en el ámbito autonómico la jurisdicción, como expresamente lo señala el artículo 152.1, párrafo 2º de la Constitución. De aquí que deba remitírsele las actuaciones para que dicte nueva sentencia para que resuelva todas las cuestiones planteadas

TERCERO

Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2251/2007, interpuesto por la Entidad TEJIDOS ROYO, S.L., contra la sentencia nº 81/2007 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 31 de enero de 2007 , y revocamos la sentencia de instancia, debiendo remitirse las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que dicte nueva sentencia; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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