STSJ Cataluña 211/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2007:92
Número de Recurso962/2003
Número de Resolución211/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 211

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 962/2003, interpuesto por COMPAÑIA GENERAL DEL ROTULO S.L., representado por el Procurador GLORIA CASADO DIAZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora GLORIA CASADO DÍAZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de mayo de 2002, recaída en la reclamación nº 08/10082/00. formulada en nombre y representación de la Compañía General del Rótulo, S.L. contra el acuerdo dictado por el Departamento de Gestión Tributaria IVA, de la Administración de Letamendi, por el concepto de IVA, ejercicio 1999.

Aun cuando en dicha resolución se indica, al hacer referencia al acuerdo de la AEAT de 14 de junio de 2000, que el contenido es la liquidación de intereses de demora por el importe y ejercicio indicados, lo más cierto es que el acuerdo de la Administración de Letamendi es una resolución sancionadora, en la que se imputa a la empresa recurrente la comisión de una infracción tributaria grave por ingreso extemporáneo de las cuotas de IVA correspondientes a los tres primeros trimestres de 1999, que fueron regularizados en el cuarto trimestre, sin requerimiento previo, y se le impone la sanción prevista en el artículo 79 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

El recurrente aduce como motivos de impugnación la improcedencia de imponer sanciones, cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 61.3 de la LGT modificado por Ley 25/1995 , sólo procede la exacción de intereses de demora, por lo que solicita la anulación de dicha sanción.

TERCERO

En numerosas sentencias de esta Sala hemos venido manteniendo el criterio, en contra de lo que entiende la Administración y el TEARC en su resolución, de que el ingreso espontáneo en el trimestre siguiente y antes de que hubiera existido requerimiento alguno por parte de la Administración da lugar al recargo correspondiente pero no es merecedor de sanción.

Así, por citar una entre todas, la más reciente sentencia de esta Sala núm. 881/06, de 21 de septiembre , dice textualmente:

TERCERO

La interpretación que del art. 61.3 LGT/1963 lleva a cabo la resolución impugnada no se comparte por esta Sala. El art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaracionesliquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de...

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