STSJ Galicia 1155/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2007:2421
Número de Recurso8171/2005
Número de Resolución1155/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, trece de septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo 0008171 /2005 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por

ORTOPEDIA MIÑO,S.L., representado por D./Dña. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigido por el letrado D./Dña.

MONSERRAT REY LORENZO, contra ACUERDO DE 10-02-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE

A.E.A.T. DE OURENSE SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL PRACTICADA POR IMPUESTOSOBRE EL VALOR AÑADIDO,

EJERCICIO 2000. Es parte demandado/a el TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA , representada

y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es 13.150,46 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 26 de Julio de 2007 .

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 31 de mayo de 2004 desestimatoria de la reclamación num. 15/1353/01 y acumulada 15/2387/01 promovidas por D. Luis Miguel Abajo Antón en nombre y representación de " Suministros Petrolíferos Gallegos " contra acuerdo de la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia en La Coruña , que confirma la liquidación correspondiente al Impuesto Sobre el Valor Añadido , ejercicio 1997, importe de 121.745,96 euros ( cuota mas intereses de demora ), así como, la sanción que de la misma se deriva , importe 51.059,72 euros .

El Acta de disconformidad se incoa por haber consignado en las declaración de IVA, ciertas operaciones de avituallamiento como exentas, y no haber aportado la justificación documental exigida para ello en la normativa del impuesto .

En la demanda se alegan los siguientes motivos de impugnación:

  1. Caducidad de las actuaciones inspectoras por superar los seis meses.

  2. disconformidad con las apreciaciones de la administración tributaria en cuanto a la falta de prueba de la concurrencia de los requisitos exigidos .

  3. y, en cuanto al expediente sancionador , alega, ausencia de culpabilidad ; existe discrepancia en los criterios interpretativos de la norma.

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico .

SEGUNDO

En cuanto a la invocada caducidad del expediente, cabe señalar, con carácter previo a cualquier otra consideración, que la Disposición Transitoria Unica de la Ley 1/998, de 26 de febrer o , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispone que "los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión", lo que determina que la referida Ley 1/199 8 no resulte de aplicación al supuesto que se examina, toda vez que dicha norma legal entró en vigor cuando el procedimiento de comprobación e investigación ya había dado comienzo. Hemos de entender que el procedimiento se inicio en febrero de 1998, porque en el propio escrito de demanda se indica como el inicio de las actuaciones fue notificado a la actora mediante correo certificado, en fecha 6 de febrero de 1998 .A propósito de la caducidad alegada, el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributo s , en la redacción entonces vigente -Real Decreto 939/1986, de 25 de abri l- señala : 1 .- iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter 2.- Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos. Cada día, la Inspección practicará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día se suspenderán y la Inspección podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente hasta el plazo máximo de seis meses... añadiendo en el apartado 5º que, .... la

Inspección de los Tributos deberá practicar sus actuaciones procurando siempre perturbar en la menor medida posible el desarrollo normal de las actividades laborales, empresariales o profesionales del obligado tributario....

Del contenido del referido precepto, se desprende, que no se señalaba ningún plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación ; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como procedimientos que "no tienen plazo prefijado para su terminación". Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributari a, precisa que se regularán, en todo caso, por Ley: " d) los plazos de prescripción o caducidad y su modificación".

En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal con anterioridad a la Ley 1/199 8 , no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

En el supuesto que nos ocupa el posible exceso en la duración del procedimiento, que la recurrente denuncia, no puede integrar causa alguna de anulación de la liquidación, toda vez que, como se ha expuesto, el procedimiento inspector, hasta la Ley 1/1998, de 26 de febrer o , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no tenía establecido una duración determinada en la norma.

TERCERO

La cuestión de fondo que se debate , se centra en determinar si concurren o no los requisitos formales para el disfrute de la exención prevista en el artículo 22 de la Ley 37/199 2.

El artículo 22 de la Ley 37/199 2 Ley 37/1992, del 28 de...

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