STSJ La Rioja 546/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJLR:2007:771
Número de Recurso290/2001
Número de Resolución546/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 546/07

En la ciudad de Logroño a cinco de diciembre de 2007.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de CERÁMICAS TARRAGONA, S.O., representada por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado y codemandados Dª. Ángela y Dª. Lina , Dª. Remedios y D. Domingo , representados por la procuradora Dª. Ana Rosa Ramírez Marín;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de marzo de 2.001 , por la que se fija el justiprecio (expediente 128/00).

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentenciaestimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 27 de noviembre de 2007, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad "Cerámicas Tarragona, S.L." se impugna en el presente proceso la resolución de 22.3.2001 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La rioja, que fijó un justiprecio de 65.371.953 pesetas. La parte demandante solicita en su demanda la anulación de dicho acto administrativo "o subsidiariamente" (sic) se determine como justiprecio el de 20.055.895 pesetas, que señaló en su hoja de aprecio o aquel que resulte de la prueba que se practique.

SEGUNDO

En este Tribunal se tramitó el recurso 500/2001, interpuesto por los aquí codemandados, habiendo sido parte la aquí demandante, "Cerámicas Tarragona, S.L.", recayendo sentencia nº 72, de 13.2.2004 , estimatoria del recurso fijando un justiprecio superior al en su día señalado por el Jurado de Expropiación. Dicha sentencia fue recurrida en casación por "Cerámicas Tarragona, S. L." y fue casada por la del Tribunal Supremo, de 19.6.2007. Esta sentencia del T.S. resolvió en definitiva estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por doña Ángela , doña Lina , doña Remedios y don Domingo contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de La Rioja de 30.8.2001, confirmatorio en reposición del de 22.3.2001 (objeto del presente recurso) y que había sido impugnado en vía administrativa por referidas personas.

Referida S.T.S. de 19.6.2007, en sus fundamentos jurídicos 5º , último párrafo y 6º, tuvo en cuenta el principio general que veda la "reformatio in peius", dado que el recurso de casación se formuló por "Cerámicas Tarragona, S.L.", y mantuvo el justiprecio fijado por la sentencia del T.S.J. de La Rioja casada, es decir, por la sentencia número 72 de 13.2.2004 .

Es de precisar que la postura procesal de la hoy actora en el recurso 500/2001, fue la de codemandada solicitando la desestimación del recurso formulado por doña Ángela , doña Lina , doña Remedios y don Domingo .

Por su parte éstos, en el presente recurso nº 290/2001 solicitaron la desestimación de las pretensiones formuladas por "Cerámicas Tarragona S.L.". Asimismo pidieron la acumulación de ambos recursos (el 500/2001 y el 290/2001), lo que se denegó por esta Sala primero en el recurso 500/2001 y después en el recurso 290/2001 .

TERCERO

Es evidente que hubiera sido más ajustado a...

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