STSJ Aragón 1095/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2007:2647
Número de Recurso992/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1095/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 992 de 2007 (Autos núm. 647/2005), interpuesto por la parte demandante Blas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 26 de julio de 2007, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIÓN Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, SA, MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 M.A.Z. y SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, sobre aclaración de contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Blas , contra INSS y otros ya nombrados, sobre aclaración de contingencia; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 26 de julio de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Blas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MAZ y la empresa CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitas en su contra en la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Que, D. Blas con D.N.I. núm. NUM000 , prestaba servicios en la empresa CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A., que actúa como autoaseguradora de losriesgos profesionales.

SEGUNDO

1. Que el actor estuvo en situación de IT desde el 3-11-03 hasta el 21-12-03, con el diagnóstico de tendinitis en el hombro izquierdo, calificada como accidente de trabajo.

  1. En fecha 25-08-04 cesó en la empresa.

  2. En fechas 21-06-04 y 8 y 14 02-05 acudió a consulta, siendo diagnosticado de síndrome subacromial crónico bilateral.

  3. En la RNM practicada el 21-02-05 en el hombro derecho se aprecia tendinitis crónica degenerativa y en el hombro izquierdo tendinitis degenerativa leve del supraespinoso.

  4. En fecha 14-02-05 inicia período de IT, por bursitis subacromial.

  5. En fecha 10-06-05 es intervenido quirúrgicamente con el diagnóstico de tendinitis manguito del hombro derecho, practicándosele acromioplastia artroscópica, siendo dado de alta el 11-06-05.

TERCERO

Que durante el tiempo en que el trabajador prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A., dedicó a la actividad de regular puertas de acceso un 15,42% del total de horas trabajadas.

CUARTO

Que presentada solicitud de declaración de contingencia por el actor, la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS, dictó resolución, en fecha 14-06-05, por la que se declaraba el carácter común de la incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 24-02-05. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 1-08-05.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada CAF.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en el artículo 116 del vigente TRLGSS en relación con el epígrafe 6 b) del Real Decreto 195/1978 .

Aduce el recurrente que en el referido Real Decreto se contiene una presunción iuris et de iure y que, por consecuencia, no se precisa de un período previo obligatorio de trabajo.

Esta Sala, en sentencia de 30.10.2007 rec. nº 881/2007 , tiene manifestado:

El art. 116 LGSS dice así: Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencia de 14.2.2006 (RCUD nº 2990/2004), a la hora de determinar el alcance de la presunción legal -iuris tantum o iuris et de iure- de la calificación como enfermedad profesional (se entenderá por enfermedad profesional...) de las dolencias incluidas en el cuadro reglamentario de enfermedades...

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