STSJ Murcia 579/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2007:1031
Número de Recurso270/2007
Número de Resolución579/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00579/2007

ROLLO DE APELACIÓN nº 270/07

DERECHOS FUNDAMENTALES

SENTENCIA nº 579/07

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

D. Abel Sáez Doménech

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 579/07

En Murcia a veinticinco de junio de dos mil siete.

En el rollo de apelación nº 270/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 613/06, de fecha veinticuatro de Noviembre de 2006, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº cuatro de Murcia, dictado en el recurso seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 15/2006, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Antonio representado por el Procurador Sr. D. Francisco José Albaladejo Caravaca, y dirigido por el Letrado D. Antonio Alemán Muñoz, y como parte apelada el Ayuntamiento de CARAVACA DE LA CRUZ, representado por la Procurador D. Pedro J. Abellán Baeza y asistido por el letrado D. Diego Barnuevo Ruiz, y el Ministerio Fiscal, sobre inadmisión del recurso por extemporáneo, y sustanciado por el cauce del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

Siendo Ponente la Magistrada IlTma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº cuatro de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 15-6-07

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo acuerda: que sin entrar a conocer del fondo del asunto, la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso Contencioso- Administrativo presentado por el actor contra la orden verbal del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de CARAVACA DE LA Cruz (Murcia) de expulsión del actor del Pleno Municipal celebrado el día 10- 11-05.

La sentencia apelada acuerda la inadmisión por extemporáneo, previa consideración a las partes de la posible causa de inadmisibilidad prevista en el Art. 69 .e) en relación con el Art. 115 de la ley Jurisdiccional .

La parte apelante alega como fundamento de su recurso de apelación que la sentencia recurrida incurre en error en el computo del plazo, presentado el día 5-1-2006 , en síntesis señala que si se computa el primer tramo de los 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al 24-11-05, en que se presento el recurso de reposición, nos lleva hasta el días 26-12-2005, teniendo en cuanta que no se han tenido en cuenta los días hábiles, los sábados 26 de noviembre y días 3,10, 17 y 24 12-2005 así como tampoco los domingos 27-11 y 4,11,18 y 25-12-05, y los días de fiesta nacional 6 y 8 de diciembre de 2005; y el segundo tramo que habría que empezar a computarlo el día 27-12-05 día siguiente al que acaba el primer tramo de los veinte días y esto nos lleva a que el plazo de presentación llega hasta el día 10-1-2006, tenido den cuenta que no se ha contado como días hábiles los sábados 31 de diciembre de 2005 y 7 de enero de 2006, ni los domingos,1 y 8 de enero de 2006, por lo que la sentencia recurrida ha incurrido en un error al computar los plazos fecha en que se interpuso el recurso, a tenor del Art. 115, de la Ley Jurisdiccional .

Y que las partes pese a que no pidieron la habilitación de días a tenor del Art. 128,3 de la LJCA. Y Serian s de aplicación el Art. 182, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 133.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte, el Letrado del Ayuntamiento y el Ministerio Fiscal, mostraron su oposición a la apelación por considerar que la sentencia es ajustada a derecho. Y señalando el primero que existen dos plazos uno de veinte días de carácter administrativo, el primero que finalizo el día 20-12- 05, descontando domingos y festivos 6 y 8 de diciembre, y un segundo plazo jurisdiccional de diez días, descontados los días inhábiles, sábados, domingos y festivos, resultando que el plazo concluyo el día 3-1-2005. Por lo que el recurso es extemporáneo y debe confirmarse la sentencia.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia.

Reiteradamente se ha venido señalando por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto en relación con la Ley reguladora de la Jurisdicción como en relación con la derogada Ley 62/1978 , que es necesario para que sea admisible acudir a este proceso especial la lesión directa de un derecho fundamental, habiéndose declarado la improcedencia de plantear cuestiones de legalidad ordinaria. Como señalaba la sentencia de 26 de septiembre de 1994 , el proceso especial no es un proceso de enjuiciamiento abstracto de disposiciones o actuaciones administrativas, sino de tutela concreta de derechos fundamentales, cuyotitular estime que le han sido violados; tiene por objeto la protección de derechos fundamentales no frente a lesiones futuras o meramente hipotéticas, sino frente a lesiones actuales. Es, así mismo, constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otros, Auto de 1 de marzo de 1995 ) que expone que los particulares no tienen un derecho incondicionado y absoluto para disponer del cauce especial sumario y privilegiado del procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales, sino que los Tribunales tienen la potestad de examinar la viabilidad de la pretensión que se plantea por dicho cauce, no solo por la facultad que les corresponde en orden a la apreciación de los presupuestos procesales exigidos, sino también, como señalaba el auto citado, para garantizar la concurrencia de los motivos que posibilitan el uso del citado proceso especial. Por otra parte, es también constante la Jurisprudencia, (sentencias de 19 de diciembre de 1984 y 16 de marzo de 1991 ), que ha venido destacando que la vía procesal emprendida por los apelantes no permite examinar cualquier infracción del ordenamiento jurídico, de forma que se rebasa el ámbito de aplicación del procedimiento cuando para poder presentar la situación aparentemente violadora del principio constitucional invocado, se ha de analizar previamente la legalidad del propio acto a la luz de preceptos legales de inferior rango jerárquico.

TERCERO

Pasando al examen concreto del caso que nos ocupa, el debate jurídico se centra en determinar el cómputo del plazo, al estimar el juzgador que fue presentado fuera de plazo en base al Art. 69e ) en relación con el Art. 115 de Ley Jurisdiccional Ley 29/98, de 13 de julio y declara su extemporaneidad sin entrar al fondo del asunto.

Procede comenzar diciendo que dicha sentencia por el hecho de haber inadmitido el recurso por extemporáneo no se ha dictado en contra de las garantías esenciales de todo proceso, ni con vulneración del art. 24 CE en cuanto consagra el principio de tutela judicial efectiva y el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento de fondo y ello porque dicha inadmisibilidad está correctamente motivada. Así lo ha señalado con reiteración la jurisprudencia, siendo de citar la STC de 25 de septiembre de 2006 (Sala 1ª ) que al respecto señala: Este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando se fundamente dicha inadmisión en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual opera el principio...

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