STSJ Extremadura 190/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2007:1377
Número de Recurso134/2006
Número de Resolución190/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00190/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 190

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres a DIECIOCHO de JULIO de DOS MIL SIETE.

Visto el recurso de apelación nº 134 de 2006, interpuesto los apelantes DON Jesus Miguel y DON Pedro Miguel , representados en segunda instancia por el Procurador DON CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, así como EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA representado en segunda instancia por el Procurador DON JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ, y DON Benito y DOÑA Marcelina representados en segunda instancia por el Procurador DON CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, contra la sentencia nº 95 de fecha 18.04.06 dictada en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 188/05, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de BADAJOZ, a instancias de Pedro Miguel , D. Jesus Miguel , DON Benito , DOÑA Marcelina contra el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE EXTREMADURA, sobre: SANCIÓN ADMINISTRATIVA. Se fijó como indeterminada la cuantía del proceso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de BADAJOZ se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 188/05 seguido a instancias de D. Pedro Miguel , D. Jesus Miguel , DON Benito , DOÑA Marcelina , Y AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA, sobre SANCIÓN ADMINISTRATIVA. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 95 de fecha 18.04.06 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendolos motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes Don Jesus Miguel , Don Pedro Miguel , Don Benito , Doña Marcelina y el Ayuntamiento de Olivenza formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 18 de Abril de 2006 , que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por los mencionados contra el Acuerdo del Colegio de Arquitectos de Extremadura, dictado en el expediente disciplinario 2/04, que acuerda imponer a Don Jesus Miguel y Don Pedro Miguel una sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio profesional por la comisión de una falta grave. Los apelantes interesan la revocación de la sentencia de instancia. El Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura solicita la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42,2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso contencioso-administrativo debe reputarse de cuantía indeterminada al no ser susceptible de valoración las pretensiones impugnatorias ejercitadas por las partes. En el presente supuesto, se fijó la cuantía del pleito en indeterminada al no ser posible cuantificar el valor económico de la pretensión puesto que los intereses afectados en un supuesto de sanción de suspensión a dos Arquitectos colegiados son muy diversos y no pueden ser cuantificados económicamente, no ofreciéndose ni siquiera indiciariamente una cuantificación constatable de los perjuicios económicos por el plazo de suspensión acordado por el Colegio de Arquitectos de Extremadura. Por ello, al reputarse el recurso como de cuantía indeterminada, y sin que pueda ser objeto de estimación aunque sea indiciaria, cabe recurso de apelación contra la sentencia de instancia.

TERCERO

Los demandantes Don Jesus Miguel y Don Pedro Miguel reprochan a la sentencia de instancia que no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, es decir, que existiría una incongruencia omisiva por falta de respuesta a todos los motivos de impugnación formulados por la parte demandante. Para resolver el motivo de apelación alegado, debemos acudir a la pretensión deducida por la partes en sus escritos de demanda, en donde en los suplicos interesaban la anulación de la actuación administrativa impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta, o se calificase de leve en lugar de grave. Estas pretensiones reciben respuesta por parte de la Magistrada de instancia, que desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelantes. La sentencia ofrece una respuesta a la pretensión anulatoria de los actores y a los motivos de impugnación alegados, y lo hace con detalle y de forma exhaustiva, entrando también a valorar la prórroga del plazo para resolver en el último párrafo del fundamento jurídico segundo y sobre la inexistencia de la vulneración de los derechos de defensa de los inculpados -en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto-. En estos dos aspectos, la desestimación de los motivos de impugnación puede ser más breve que otras de las cuestiones tratadas por la sentencia de instancia, pero, desde luego, ningún reproche puede realizarse a la sentencia desde el punto de vista de la motivación y la resolución de todas las cuestiones suscitadas por las partes. La sentencia analiza pormenorizadamente cada uno de los motivos expuestos en los distintos recursos contencioso-administrativos, sin perjuicio, de que en unos aspectos se extienda más que en otros.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 6 de Octubre de 2004 (EDJ 2004/152749 ), ha declarado que "reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero )... Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 deoctubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales". En la sentencia de 5 de Octubre de 2004 (EDJ 2004/152733 ), el Alto Tribunal declara que "el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo... La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales". En la sentencia apelada, la Magistrada de instancia se pronuncia acerca de la conformidad a Derecho de la Resolución administrativa, por lo que no queda imprejuzgada la pretensión anulatoria planteada por los apelantes, lo que nos conduce a la desestimación del vicio que la parte apelante imputa a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

El primer motivo de apelación planteado por los sancionados se refiere a la prórroga del plazo para resolver acordada por la Comisión de Depuración del Colegio de Arquitectos de Extremadura, a fin de que pudieran practicarse todas las pruebas propuestas por los inculpados. La parte expone que no se debería haber acudido al artículo 49 de a Ley 30/92 , sino que el precepto...

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