STSJ Castilla y León 1355/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:5194
Número de Recurso1010/2003
Número de Resolución1355/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1355

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZAEn Valladolid, a diez de julio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Denegación por silencio administrativo de la petición formulada ante el Ayuntamiento de Almeida (Zamora), con fecha 4/03/03, en el sentido de que, en relación con el contrato administrativo de obra suscrito por ambas partes con fecha 4/04/00, hasta la fecha no se han abonado las últimas certificaciones de obra ejecutada del Centro Geriátrico y Asistencial, Centro de Día y Centro de Noche de Almeida, cuyo saldo deudor es de 124.973,25 # de principal más intereses de demora.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: AGUA Y MEDIO AMBIENTE, S.A. y ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN U.T.E (ALMEIDA U.T.E.), representadas por la Procuradora Sra. Llopis Martínez y defendidas por el Letrado Sr. García Tejerina.

Como demandado: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMEIDA (Zamora), representado por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve y bajo dirección letrada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso y se acuerde condenar al Excmo. Ayuntamiento de Almeida al pago a favor de la demandante la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS Y VEINTICINCO CÉNTIMOS (124.973,25 #), correspondientes a las certificaciones pendientes de abonar, la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS Y CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (30.773,45 #) por los intereses moratorios del TRLCAP devengados hasta la fecha y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, junto con los intereses procesales correspondientes. Todo ello con expresa imposición de las costas que se causen.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la recurrente.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de julio de 2007.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como precisión inicial, al objeto de delimitar adecuadamente el objeto de este proceso, ha de advertirse que la parte recurrente indica como actividad recurrida, en el escrito de interposición, la "inactividad" del Ayuntamiento de Almeida (Zamora), aduciendo que con fecha 8 de octubre de 2.002 presentó un escrito pidiendo el pago de 187.887,78 euros, más los intereses legales correspondientes, en concepto de saldo pendiente de abono por la ejecución de la obra del Centro Geriátrico y Asistencial, Centro de Día y Centro de Noche en dicha localidad, sin que se diera respuesta a tal solicitud -simplemente con fecha 4 de febrero de 2.003 recibió una transferencia por importe de 62.914,51 euros que minoró el saldo deudor-, por lo que, al haber transcurrido más de tres meses sin haber recaído resolución expresa, yconforme a lo dispuesto en el artículo 42, apartados 2º y b) de la Ley 30/1.992 , según la modificación operada por la Le 4/1.999, entiende se habría producido un acto estimatorio presunto por silencio administrativo positivo; y partiendo de ello solicita después su ejecución conforme a lo que prescribe el artículo 29.2º de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo tanto no utiliza el cauce del mencionado artículo 29.2 con la base de que las certificaciones sean títulos de crédito a favor del contratista, sino porque estima que al no haber dado la Administración respuesta a su petición, y de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley 30/1.992 , se ha producido un silencio de carácter positivo.

Ahora bien, esa tesis que mantiene el recurrente topa con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.007 , en la que se establece que cuando se trata de un petición formulada por el interesado inserta en un procedimiento de contratos, al ser éste un procedimiento que ha sido iniciado de oficio antes por la Administración subsumible en el artículo 42 de la LPAC , el efecto del silencio será el de entender desestimada la petición. A ello no obsta, según el Alto Tribunal, que sea el interesado quien haya formulado la solicitud, y ello porque el artículo 43 de la misma no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del mismo, lo que aquí no sucedería por ser el procedimiento de contratación, como se decía, uno de los que se inician de oficio, concluyéndose en la misma sentencia que el mismo no está sometido al silencio positivo sino al negativo.

Así las cosas, pese a lo indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso, y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala concreta el objeto de este proceso en la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de pago dirigida por la empresa ahora recurrente frente al Ayuntamiento demandado, para que le satisfaga el importe correspondiente a la deuda pendiente por el contrato de obra ya referido y que resulta de la suma de varias certificaciones de obra y de la liquidación final.

SEGUNDO

Hecha la anterior delimitación del objeto del proceso, ha de analizarse la cuestión de fondo planteada, que como se decía se refiere a la reclamación del saldo pendiente por varias certificaciones de obra y por la liquidación final, todas en relación a la ejecución de las obras del Centro Geriátrico y Asistencial, Centro de Día y Centro de Noche en Almeida, respecto de la cual ya señalamos que la oposición de la Administración demandada se centra en discutir la liquidación practicada por la actora que aporta como documento número 13 de la demanda y a la que se remite la misma.

Esa discrepancia se refiere en particular a los siguientes aspectos:

  1. Que en la determinación del saldo deudor debe descontarse el importe de 18.030,36 pesetas cuyo pago se efectuó el día 30 de septiembre de 2.003, lo que evitaría la constitución en mora por el Ayuntamiento.

  2. Que la liquidación practicada contenida en el citado documento número 13 no es correcta en los siguientes particulares: 1º) la fecha consignada de las certificaciones de obra no se corresponde con la real, ni tampoco con la de emisión de las respectivas facturas; 2º) para establecer el cómputo de los intereses no se ha tenido en cuenta el periodo de carencia establecido en el Reglamento General de Contratación; 3º) en cuanto a los intereses a aplicar desde la recepción provisional debe tomarse el día 4 de marzo de 2.002, esto es, nueve meses después del 4 de junio de 2.001; 4º) incorrección en el tipo de interés aplicado, pues en vez del interés legal establecido para cada año se ha tomado el legal más el 1,5; 5º) que asimismo es incorrecta la imputación de los pagos practicada en relación a las cantidades entregadas, ya que a su juicio la misma se ha realizado de forma caprichosa, imputándose tales partidas a los intereses en lugar de a las deudas más antiguas; y 6º) que en todo caso el cálculo de los intereses ha de realizarse sin incluir el I.V.A., tomando sólo el importe neto de la certificación.

  3. Que asimismo ha de tenerse en cuenta que la actora incumplió el plazo de ejecución de la obra conforme a la cláusula tercera del pliego, lo que debe tener consecuencias jurídicas en orden a penalizar al contratista, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Reglamento de la Ley de Contratos

  4. Que el silencio producido no ha tenido efectos positivos, por ser contrario a la Ley.

Como se ve, no se discute por la demandada la celebración del contrato de obra, como tampoco la realidad de la ejecución de las obras mismas y la validez de las distintas certificaciones, ni tan siquiera se niega que exista un saldo pendiente de abonar, sino que sus discrepancias se refieren a la determinacióndel saldo pendiente y al cálculo de los intereses moratorios.

TERCERO

Habiendo quedado ya zanjado el problema relativo al silencio administrativo, analizaremos en primer lugar al tema de la imputación de pagos, con relación al cual trataremos los dos siguientes aspectos: un primero, relativo al abono de los 18.030,36 euros, que fueron satisfechos por la demandada después de haber sido formalizada la demanda; y el segundo, relativo a la imputación de pagos que se realizó en el documento número 13 de las...

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1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2706/2015, 26 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 26, 2015
    ...razón la Administración demandada. En cuanto al descuento del IVA ese es el criterio de esta Sala, por ejemplo en sentencias de 10 de julio de 2007 (recurso 1010/2003 ) ó 5 de diciembre de 2013 (recurso 148/2012), como también el de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia......

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