STS, 4 de Mayo de 1988

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1988:14873
Número de Recurso195/1986
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 667.

- Sentencia de 4 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Otras causas de extinción del contrato.

MATERIA: Regulación de empleo: indemnización. Recurso de casación: error de derecho. NORMAS APLICADAS: Art. 51,10 del ET, en relación con el 20.1 del Real Decreto 696/1980 . DOCTRINA: El error de derecho no puede prosperar sino cuando se alegue y ¡acredite la vulneración de un precepto valorativo de prueba. No son preceptos valorativos de prueba ni el art. 20 del Real Decreto 696/1980 , ni el art. 1.251 del Código Civil .

En Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Encarna , doña María Consuelo , doña Maribel , doña Daniela , doña María Esther y doña Milagros , representadas por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, y defendidas por el Abogado don Carlos Muñiz Sehnert, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Gijón de fecha 5 de diciembre de 1986, dictada en autos 72 y 195/1986, seguidos por demanda de dichas recurrentes y otros contra la empresa Colegio Mayfer, del que es titular don Juan Antonio , y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de indemnizaciones.

Es ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez. Antecedentes de hecho

Primero

El Abogado don Carlos Muñiz Sehnert formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Gijón, en nombre y representación de doña Encarna y otros, contra la empresa Colegio Mayfer, del que es titular don Juan Antonio , y el Fondo de Garantía Salarial, en la qué, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho de las actoras a percibir las cantidades que a cada una corresponden por el concepto de indemnización por antigüedad; tramitándose esta demanda con el núm., 72/1986.

Segundo

Asimismo las actoras doña Olga , doña Eugenia y doña Ángeles formularon demanda contra la misma empresa Colegio Mayfer y el Fondo de Garantía Salarial, por la que reclamaban las cantidades correspondientes a cada una de ellas y por igual concepto, tramitándose esta demanda con el número 195/1986 de la misma Magistratura.

Tercero

Admitidas a trámite dichas demandas con los números expresados fueron acumuladas, y tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Cuarto

Con fecha 5 de diciembre de 1986 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice:"Fallo: En consideración a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha sido conferido, decido: Estimar en parte la demanda deducida en esta lista por las mencionadas actoras frente al empresario don Juan Antonio y el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, declaro el derecho de dichas actoras a percibir las siguientes indemnizaciones por la extinción de sus respectivas relaciones laborales con el citado empresario demandado, al que condeno a su pago: A Encarna , la de un millón ciento cuarenta y tres mil pesetas (1.143.000 pesetas); a Diana , la de novecientas seis mil setecientas ochenta pesetas (906.780 pesetas); a María Consuelo , la de ciento cuatro mil doscientas quince pesetas (164.215 pesetas); a Maribel , la de ciento cincuenta y siete mil quinientas diecinueve pesetas (157.519 pesetas); a Daniela , la de cuatrocientas nueve mil novecientas treinta y dos pesetas (409.932 pesetas); a María Esther , la de setenta y dos mil novecientas cinco pesetas (72.905 pesetas); a Milagros , la de setecientas trece mil setecientas veintisiete pesetas (713.727 pesetas); a Olga , la de seiscientas veintinueve mil seiscientas veinte pesetas (629.620 pesetas); a Ángeles , la de cuatrocientas nueve mil novecientas treinta y dos pesetas (409.932 pesetas), y a Eugenia , la de setecientas ocho mil setecientas dieciocho pesetas (708.718 pesetas). En cuanto al Fondo Nacional de Garantía Salarial se estará a la responsabilidad legalmente ordenada por el mismo."

Quinto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Las actoras prestaron sus servicios por cuenta del empresario demandado, con las categorías profesionales que se indican en la demanda, y por los períodos de tiempo y con los salarios diarios, en cómputo anual, que seguidamente se expresan por cada una de ellas:

NOMBRE

Encarna

Diana

Daniela

Milagros

Eugenia

Maribel

María Consuelo

María Esther

Olga Ángeles

TIEMPO DE SERVICIOS

AÑOS

MESES

-11

SALARIO/ DÍA PESETAS

3.810,00

3.810,00

3.474,00

3.688,00

3.698,00

2.019,50

2.105,30

1.041,50

3.586,00

3.474,00 2° Por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo en asturias de fecha 1 de agosto de 1986, recaída en el expediente de regulación de empleo núm. NUM000 , se autorizó al empresario demandado para resolver los contratos de trabajo concertados con las aquí demandantes, que cesaron definitivamente en sus empleos el 31 de agosto de 1986."

Sexto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por doña Encarna , doña María Consuelo , doña Maribel , doña Daniela , doña María Esther y doña Milagros , y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparó de los dispuesto en el núm., 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio . Por error de derecho en la apreciación de las pruebas. II. Al amparo de lo previsto en el art. 167, núm. 1, de la vigente Ley de Procedimiento Laboral . Por interpretación errónea del art. 51, núm. 10, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 20, núm. 1, del Decreto 696/1980, de 14 de abril .Séptimo: No habiéndose personado la parte recurrida y emitido dictamen por el Ministerio fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso planteado por seis de las diez iniciales demandantes se ha formalizado mediante dos motivos, de los que el primero es prevalente y decisivo, puesto que el último depende en absoluto de aquél y no tiene más contenido que el de remitirse a él. El uño se ampara en el número 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el otro en el ordinal 1 .° del mismo precepto, y ambos se refieren específicamente al art. 20 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril , al que quedó incorporado por el también Real Decreto 2732/1981, de 30 de octubre:, el motivo primero lo pone en relación con el art. 1.251 del Código civil , y el segundo lo identifica como relacionado con el art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores .

Sabido es que el error de derecho -así lo tiene declarado notoria por reiteradísima doctrina legal- no puede prosperar sino cuando se alegue y acredite la vulneración de un precepto valorativo de prueba, es decir norma qué atribuya determinada eficacia a alguna probanza, excluyándola de los criterios genéricos aplicables para hacerla prevalecer específica o singularmente con preciso alcance. Ninguno de los citados al desarrollar el motivo final tienen tal naturaleza: el art. 20 del Real Decreto se litima a disponer que las afirmaciones de hecho de la resolución administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario, y el 1.251 del Código Civil establece que las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla lo prohiba expresamente. Es claro, pues, que su invocación es del todo inoperante al fin pretendido, que la parte intenta alcanzar con una argumentación que, además, arranca del supuesto de que ninguno de los demandados se opuso a lo que resulta de tales afirmaciones de hecho, en cuanto a la antigüedad y al salario de las seis trabajadoras recurrentes, cuando lo cierto es que tanto el Fondo de Garantía como la empresa lo realizaron según el tenor de sus alegaciones.

El motivo primero es improcedente, y de ello se sigue que lo sea el segundo por la completa subordinación que con aquél sostiene. El recurso, por consecuencia y cual lo entiende en su informe el Ministerio fiscal, ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Encarna , doña María Consuelo , doña Maribel , doña Daniela , doña María Esther y doña Milagros , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Gijón con fecha 5 de diciembre de 1986 , en autos seguidos a en virtud de demandas formuladas por dichas recurrentes y otros contra la empresa Colegio Mayfer, del que es titular don Juan Antonio , y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de indemnizaciones.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Juan García Murga Vázquez. -Arturo Fernández López. - Rafael Martínez Emperador. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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