STS, 9 de Junio de 1988

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1988:14768
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 955.-Sentehcia de 9 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario: Transgresión de la buena fe contractual: Procedente. Jurisdicción

única y ordenes jurisdiccionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.1, 9.1 y 10.2 de la LOPJ ; art. 77 de la LPL ; art. 54.2, apartado d), y 55 del ET .

DOCTRINA: La jurisdicción laboral no puede eludir el conocimiento y decisión sobre hechos

imputados a un trabajador como causas del despido impuesto, so pretexto de que pudieran ser

constitutivos de delito. Incurre en justa causa de despido quien encargada en una entidad bancaria

de una cuenta, faltan en la misma importantes cantidades, coincidiendo con ingresos en su propia

cuenta y en la de una hija suya.

En Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, por infracción de ley formalizado por él Banco Central, S.A., representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por el Abogado designado contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1986 , dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 3 de Vigo, en autos instados sobre despido seguidos por demanda de doña María del Pilar , representada y defendida por el Abogado don Enrique Lillo Pérez contra el mencionado recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña María del Pilar , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra el Banco Central, SA., en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare improcedente el despido y se condene a la demandada a la readmisión de la actora así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el 21 de marzo de 1986.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral, en él que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestaspor las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de abril de 1986 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña María del Pilar contra el Banco Central, SA., debo declarar y declaro nulo el despido litigioso, y en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. Dicha readmisión se hará en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que doña María del Pilar viene prestando servicios al Banco Central, SA., desde el 28 de julio de 1980 con 76.859 pesetas de retribución mensual más cuatro pagas extraordinarias, 43.000 pesetas de Navidad y 22.000 pesetas de vacaciones. 2.° Que la citada empresa le notificó carta de despido, atribuyéndole la falta de más de 1.500.000 pesetas a su cargo.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación, admitido que fue en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2° Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por aplicación indebida del art. 55.3, párrafo 2.° en relación con el apartado 1.° del Estatuto de los Trabajadores. 3 .° Al amparo del precepto anterior por violación del art. 1.253 del Código Civil. 4 .° al amparo del precepto anterior por violación del art. 54.2, apartado d), del mencionado Estatuto .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso que, con el correcto amparo procesal de que ya se habló en los antecedentes de esta sentencia, postula la adición de un hecho probado nuevo que deje constancia de la certeza de los hechos imputados a la hoy recurrida en la carta de despido, debe merecer favorable acogida, tal como interesa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, pues la pretensión recurrente se basa en prueba pericial obrante en autos, suficientemente documentada, que fue ratificada y aclarada convenientemente en el acto del juicio, y cuyos datos contables e irregularidades que detecta en relación con la conducta de la trabajadora a quien fueron imputados los hechos en que se concretaban los mismos, expuestos de forma minuciosa y detallada, ni siquiera fueron negados en el pliego de descargos que presentó, en el que se limitó a manifestar que eran hechos irrelevantes que no tenían más explicación que la simple casualidad o que alguien trataba de implicarla para salvar su propia responsabilidad; circunstancias todas ellas que evidencian el error del juzgador al haber prescindido en el relato fáctico de su resolución de hechos plenamente acreditados, cualquiera que fuera el criterio valorativo en derecho que, después, pudieran haberle merecido.

Segundo

La sentencia de instancia, aunque en su premisa fáctica prescinde en absoluto de los hechos debatidos, razona en el primero y único de sus fundamentos de derecho que concretándose aquéllos en la falta de más de 1.500.000 pesetas en relación con las anotaciones contables que estaban a cargo de la trabajadora, de ser ciertos constituirían un delito, lo cual no puede resolverse en un procedimiento sumario como el laboral; con lo cual el juzgador olvida dos circunstancias decisivas: una, que dentro de la unidad de la jurisdicción -art. 117.5 de la Constitución y 3.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - cada orden jurisdiccional es soberano e independiente en la esfera de sus propias atribuciones -art. 9.1 de la Ley Orgánica citada- y por tanto los órganos del orden social deben conocer de hechos sometidos a su decisión cuando se imputan a su autor tomó falta muy grave de carácter laboral; y otra, que en ningún momento se ha acusado a la hoy recurrida de la comisión de ningún delito ni, por supuesto, tal cosa se ha planteado como cuestión prejudicial - art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, en cualquier caso excluida por el art. 77 de la Ley Procesal Laboral , lo que hace que nada se opusiera a la decisión en proceso laboral sobre los hechos debatidos en el que es origen del presente recurso y fueran calificados, en su caso, a los efectos de resolver sobre la nulidad, procedencia o improcedencia del despido que, con base en ellos, fue impuesto como sanción a quien se le imputaban como autora de los mismos -art. 8.5 de la repetida Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

1. El despido de autos fue notificado por carta en que de forma completa, detallada y minuciosa constan los hechos motivadores del mismo -la carta tiene siete hojas- y la fecha en que tendría aquél efecto. Cumple, por tanto, holgadamente, los requisitos formales exigidos por el art. 55.1 del Estatutode los Trabajadores y, en consecuencia, la sentencia infringe el art. 55.3 del mencionado Estatuto al declarar nulo dicho despido; lo que lleva a la estimación del motivo segundo.

  1. Pero es que, además, la conducta de la actora que, siendo la encargada de la cuenta de mayor "Talones y Cheques a cargo de otras entidades de Crédito", da lugar a que se produzca un "faltante" de

    1.516.189 pesetas, entre el 30 de julio de 1985 y el 17 de octubre del mismo año, coincidiendo que en 17 de los 20 días en que se producen las diferencias parciales aparecen operaciones de abono en las cuentas de la empleada y de una hija suya menor de edad, o trasferencias a favor de sus cuentas en otras entidades, anotadas en la cinta validadora de las máquinas de caja a continuación de los pagos, en que falta el documento que produce la diferencia, pone de manifiesto, por lo menos, una evidente falta de diligencia, deber básico de todo trabajador a tenor de lo dispuesto en el art. 5, apartado a), del Estatuto de los Trabajadores , mucho más exigible en el desempeño de funciones que requieren especial cuidado y atención, lo que incide también en un quebranto de la buena fe contractual, no sólo informante de toda relación obligacional -art. 1.258 del Código Civil - sino de manera especial en el desarrollo de la relación laboral dimanante del contrato de trabajo y con carácter específico en aquellas que, por su propia especialidad, cual ocurre en la que es objeto de examen, presuponen un especial depósito de confianza de la empresa en el trabajador.

  2. Por tanto, hay que concluir, como también entiende el Ministerio Fiscal, que el supuesto de autos es perfectamente subsumible en la justa causa de despido que contempla el art. 54.2, apartado d), del Estatuto de los Trabajadores , pues la conducta de la trabajadora hoy recurrida, sea o no constitutiva de delito, constituye sin duda alguna una muy grave transgresión de la buena fe contractual a que venía obligada y un abuso de la confianza en ella depositada por la empresa al encomendarle tareas cuya importancia no es, necesario destacar; y al no entenderlo así el Magistrado a quo infringió el precepto citado, como se denuncia en el cuarto motivo, que, por tanto ha de ser acogido; lo que hace innecesario el examen del tercero para la estimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, para la casación de la sentencia recurrida y para la resolución en estos autos de la cuestión debatida, a tenor de lo prevenido en el art. 1.715, 3, de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido, coherente con lo expuesto, de declarar procedente el despido impuesto a la actora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y con las consecuencias previstas en el n.° 5 del mismo precepto; estimación que, a su vez ha de llevar aparejada la devolución de la consignación y depósito efectuados para recurrir; cómo ordena el art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

    FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso, de casación por infracción de ley interpuesto por el Banco Central, SA., contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1986 , por la Magistratura de Trabajo n.° 3 de Vigo, en autos sobre despido seguidos a instancia de doña María del Pilar a virtud de demanda deducida contra la nombrada empresa recurrente, sentencia que casamos y cuyos pronunciamientos anulamos. Desestimamos la demanda y declaramos procedente el despido de la nombrada actora y, en consecuencia, extinguido el contrato de trabajo que ligaba a ambas partes litigantes sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

Devuélvase a la recurrente tanto la consignación que efectuó para preparar el recurso, como el depósito que constituyó para formalizar el mismo.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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