STS, 22 de Junio de 1988

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1988:14624
Fecha de Resolución22 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.061-Sentencia de 22 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Oposición a la ejecución en materia de Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Art. 130 de la LPL .

DOCTRINA: Contra el auto a que se refiere el art. 130 de la LPL no cabe recurso de casación,

puesto que el precepto sólo alude al recurso de suplicación sin límite de cuantía.

En Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Ángel Daniel , representado por el Procurador señor González García y defendido por Letrado, contra los autos dictados por la Magistratura de Trabajo de Segovia conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por la TTSS representada por el Procurador señor Pulgar y defendida por Letrado, contra "DAGSA» y don Ángel Daniel , sobre cantidad.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que en los autos de referencia y en período de ejecución por la Magistratura de instancia se dictó el auto de 8 de junio de 1985 , objeto de recurso por el que se acordaba "que debía adjudicar y adjudicaba a la TTSS, en la cantidad de 1.500.000 pesetas, los bienes objeto de subasta consistentes en: Una finca en forma de polígono irregular situada en los altos de Valdevilla de dicha ciudad, de 15.810,22 metros cuadrados propiedad de la empresa Defensa Antigás, Sociedad Anónima».

Segundo

Que contra dicho auto se interpuso por don Ángel Daniel recurso de reposición al estimar que el organismo acreedor no tenía derecho de tanteo que se le concedía en primer lugar por no ser aplicable al caso la disposición en que se funda tal derecho, y en segundo lugar, aun cuando fuera aplicable dicha disposición, el organismo acreedor habría perdido su derecho de tanteo al haber sido parte, como licitador, en la subasta, donde debía y pude defender sus intereses en plenitud de condiciones. La norma citada en la providencia se refiere al supuesto en los que el organismo acreedor no participa en las subastas.

Tercero

Que el propio don Ángel Daniel y con apoyo en los, ocho motivos que invocaba formuló recurso de reposición contra el auto de referencia de 8 de junio de 1985 , y que interesando en el suplico se acordara su reposición dictando otro en el que, negando aquel derecho de tanteo a favor dé, la TTSS, acordase la adjudicación definitiva a su favor del bien subastado.

Cuarto

Que por auto de fecha 6 de julio de 1985 de la Magistratura del instancia se acordó "que no había lugar a reponer el auto de adjudicación definitiva del bien inmueble subastado dictado con fecha 8 de junio pasado y, en consecuencia, que debía ratificar y ratificaba el contenido del mismo otorgando de modo definitivo aquél a la TTSS».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación pon infracción de ley interpuesto a nombre de don Ángel Daniel , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor González García, en escrito de fecha 12 de marzo de 1987 , se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167, n.° 5, de la LPL , para revisarlos hechos declarados probados en el auto recurrido. Segundo.-Al amparo del art. 167, n.° 1, de la LPL , por aplicación inadecuada del art. 151 del mismo texto en relación al 380 de la LEC y 130, n.° 2 , de la LPL, por interpretación errónea del art. 9, n.° 3, de la Constitución. Tercero : Al amparo del art. 167, n.° 5, de la LPL, para revisar los hechos declarados probados en el segundo considerando. Cuarto.- Al amparo del lo dispuesto en el art. 167 de la LPL , por aplicación errónea del art. 24, n.° 4, de la Orden de 7 de julio de 1969, modificado por Orden de 27 de diciembre de 1961 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio, Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 1988, el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Seguido expediente de apremio por cuotas de la Seguridad Social» iniciado en el año 1966 ante la Magistratura de Trabajo de Segovia, sé siguieron los correspondientes trámites ejecutivos llegándose al embargo y subasta de una finca que en 25 de mayo 1985 se remató en segunda subasta sin sujeción a tipo a favor de don Ángel Daniel , en 1.500.000 pesetas, adjudicándosele provisionalmente, acordándose en providencia de 29 de mayo requerir al organismo acreedor pues el importe de lo ofertado no alcanzaba el 20 por 100 del valor de la tasación- para que, en plazo de cinco días de la Orden de 27 de diciembre de 1961, pueda ejercitar el derecho de tanteo, derecho que ejercitó, en 4 de junio de 1985 postulando la Tesorería la adjudicación del inmueble subastado. Por auto de 8 de junio de 1985 se adjudica a la Tesorería el, bien subastado por 1.500.000 pesetas. La providencia de la Magistratura de 10 de junio de 1985 declaró no haber lugar a la tramitación del recurso interpuesto contra la providencia de 29 de mayo que acordó conceder al acreedor la posibilidad de ejercitar derecho de tanteo, cuya providencia se recurre en reposición, y tramitado el recurso impugnado por la Tesorería- se desestima por auto de 28 de mayo de 1985 . Contra tal auto recurrió en suplicación el rematante y tramitado el recurso por auto del TCT de 25 de mayo de 1986 se declaró que no procedía por razón de la cuantía, anunciando el recurrente recurso de casación.

Segundo

Contra el auto recurrido articula el rematante cuatro motivos de casación al amparo del art. 167, n.° 5, de la LPL , ya obviamente han de ser rechazados por las siguientes razones: No se recurre un auto de ejecución de sentencia en principio inatacable en casación y que sólo en los supuestos del art. 1.687, n.° 2, LEC , pueden recurrirse razonando el desajuste entre la sentencia y el auto dictado en su ejecución, y no entre dicho auto y la legalidad con fundamento en el art. 167 LPL y en el caso de autos ni existe sentencia ni se cita el art. 1.687, n.° 2, LEC . Se trata de una incidencia advenida en una ejecución en el procedimiento especial para recabar por vía ejecutiva cuotas de la Seguridad Social, en relación con el art. 126 LPL, la Orden 7 de julio de 1960 y 27 de diciembre de 1961 , sobre la procedencia o no de otorgar al acreedor derecho de tanteo en supuestos de que la segunda subasta sin sujeción a tipos, no alcance el 20 por 100 de la tasación, y las resoluciones dictadas en tal procedimiento no tienen acceso a la casación, sino a suplicación el auto que decida la oposición al apremio o al embargo, sin que el art. 130 LPL establezca cuantía máxima para la procedencia de dicho recurso. En el caso de autos ni se recurre contra auto dictado en ejecución de sentencia, ni contra auto decisorio de la oposición a ejecución por cuotas de Seguridad Social (cuyo conocimiento, en su caso, correspondería al Tribunal Central), sino en una incidencia en relación con el ejercicio del derecho de tanteo, por lo que obviamente el auto recurrido no es accesible a la casación. Lo expuesto en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, lleva a desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de donÁngel Daniel contra los autos de la Magistratura de Trabajo de Segovia de fecha 8 y 6 de junio y julio de 1985 seguidos a instancia de la TTSS contra "DAGSA» y don Ángel Daniel sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Leonardo Bris Montes.- José María Alvarez de Miranda.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Alberto Fernández.-Rubricados.

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