STS, 22 de Junio de 1988

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1988:14148
Fecha de Resolución22 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.648.-Sentencia de 22 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO; Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Abusos deshonestos: Falta de claridad en el relato fáctico. Incongruencia omisiva. Presunción de inocencia, valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.° CE ., artículos 741, 851.1.° y 3 .° de la LECr.

DOCTRINA: Es innegable que no siempre el juzgador tiene elementos probatorios suficientes para definir el relato fáctico con la meticulosidad que el recurrente pretende. Si las circunstancias que no han sido suficientemente acreditadas no son necesarias para diseñar el tipo, ningún problema plantean, y si alguna incidencia han de tener en la calificación jurídico-penal, la tendrán siempre en sentido favorable (mayor de edad, prescripciones, etc.).

El problema fáctico concreto planteado por el recurrente es ajeno a la vía casacional de la incongruencia omisiva, que se refiere, según constante y reiterada doctrina de esta Sala, a cuestiones jurídicas o pretensiones de carácter sustantivo y no de hecho.

Frente a las declaraciones contradictorias del acusado y las víctimas, la credibilidad de uno u otro testimonio es algo que corresponde decidir a la sala de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rafael ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de L. P., con fecha 30 de noviembre de 1984, en causa seguida al mismo, por delito de abusos deshonestos; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, Presidente de la referida Sala, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Ángel Deleito Villa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de A., instruyó sumario con el número 13 de 1984, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de L. P., la que dictó sentencia, con fecha 30 de noviembre de 1984 , que contiene él hecho probado del tenor literal siguiente: "Resultando probado; y así se declara, que sobre el día 4 de febrero de 1984, el procesado Rafael ., mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a las menores Ana María ., nacida el 11 de julio de 1975, y Marina ., nacida el 2 de agosto de 1973, y con el pretexto de hacerles unas fotografías consiguió que entraran en un portal de la calle J. M., de A. donde el procesado, buscando satisfacer sus perversos instintos, bajó a Marina ., los pantalones y manoseólos órganos genitales de la menor, intentando hacer los mismo a continuación con Ana María . y desistiendo de ello ante los gritos proferidos por la primera de las niñas.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de abusos deshonestos previstos y penados en el artículo 430 del Código Penal en relación con el artículo 429-3 .° del mismo cuerpo legal, siendo responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Rafael ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Rafael . como autor responsable de un delito de abusos deshonestos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, sin incluir las de acusación particular, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Rafael ., recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, alegándose los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 746 número 1.° de la propia Ley , al no haber accedido el Tribunal de instancia a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo propuesto en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente; puesto que en el escrito de calificación provisional, propuso como prueba testifical el examen de los testigos relacionados en la correspondiente lista, con expresión de sus nombres, apellidos, domicilio o residencia y la petición de que fueran citados judicialmente; siendo admitida dicha prueba como pertinente por el Tribunal "a quo» a la vista sin duda de las actuaciones sumariales, ya que en éstas no existía otra constancia de la comisión del delito que la denuncia presentada por don Pedro Antonio ., quien conoció de los hechos por referencia, las declaraciones imprecisas efectuadas por las dos menores y el reconocimiento que hicieron del recurrente; puesto que era indispensable y conveniente que esta testigo manifestara en el acta del juicio oral su conocimiento del recurrente y la experiencia sufrida por aquellas mismas fechas en su persona, estableciendo la comparación necesaria con el inculpado, lo cual llevaría a una coincidencia con la descripción que figuraba en la denuncia y a fijar diferencias fundamentales con la apariencia física del recurrente; que en el acto del juicio oral, al que no compareció esta testigo, propuesto por la defensa, pese a constar que había sido citado en forma, la defensa del recurrente expuso al Tribunal de manera concreta y precisa las preguntas que pretendía hacer a la testigo incomparecida, extremos sobre los que había de versar el interrogatorio, de manifiesta importancia para el acto del juicio, dichas preguntas constan en el acta del juicio oral, recogida bajo la fe del Secretario del Tribunal, solicitándose la suspensión del juicio oral, con base en el artículo 746, número 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; que siendo denegada la suspensión interesada, el Letrado pidió y obtuvo se hiciera constar en acta su respetuosa protesta. Motivo 2.° Por quebrantamiento de forma acogido al número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso 1 .°, al no expresarse en la sentencia de forma clara y terminante, cuáles eran los hechos que se consideraban probados; ya que en los hechos declarados probados no se determinaba la hora y lugar en que los hechos denunciados se cometieron, dato que se consideraba imprescindible no sólo para poder demostrar la falta de participación en los hechos por parte del recurrente, siendo también, en el caso contrario, para poder efectuar la inculpación; adoleciendo de las garantías necesarias para firmar tajantemente que el recurrente era culpable. Motivo 3.° Por quebrantamiento de forma en apoyo procesal en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa; que en el escrito de conclusiones provisionales, en concepto de prueba documental y para su constancia en el rollo de la causa, se acompañó como documentos: estado de cuentas del Video-Club, en el que se demostraba que ese mismo día el inculpado retiró dos películas, que según la prueba testifical practicada, se realizó al filo del mediodía, para incorporarse inmediatamente a su trabajo, y plano de situación donde se observaba el camino que deberían seguir las niñas, la situación del Tele-Club y del Bar donde desempeñaba su trabajo el recurrente y el lugar donde se cometieron los hechos. Motivo 4.° Por infracción de Ley, con base en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido en la sentencia recurrida error por inobservancia del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, así como por aplicación indebida del artículo 14,1.° del Código Penal ; puesto que ante la imposibilidad argumentada tanto en el escrito de calificación provisional de la defensa, como posteriormente al elevar las mismas a definitivas, sobre la comisión del delito que se le imputaba al recurrente, era claro que no podía ser considerado autor de dicho hecho; encomprobación de lo ya expuesto era obligado examinar el contenido de los autos lo que podía efectuar la Sala haciendo uso de la faculta que le confiere el artículo 899,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en quince de junio último, con asistencia del Letrado don José Antonio Santos Muñoz, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma acogido al número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 746.3 de la misma se denuncia el no haber accedido el Tribunal 'a quo' a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo propuesto en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente. Pretendía la defensa que la señora citada para declarar manifestara en el referido acto su conocimiento del inculpado y la experiencia sufrida por aquellas mismas fechas en su persona estableciendo la necesaria comparación con el inculpado, lo que llevaría a una coincidencia con la descripción que figura en la denuncia y a fijar diferencias fundamentales con la apariencia física del condenado; por ella la pregunta consistía en quién fue la persona que la asaltó (acontecimiento que obviamente nada tiene que ver con este hecho) y si la misma era el acusado o tenía algún parecido con él.

El Tribunal, aunque expresamente no lo dijo, se consideró, sin duda, suficientemente informado porque habían prestado declaración ante él las niñas, que fueron objeto del ataque sexual, en el mismo sentido expresado en el sumario y porque la testigo que no había presenciado los hechos objeto del procesado, tan sólo hubiera podido declarar sobre la mayor o menor coincidencia de rasgos físicos entre el procesado y el sujeto que la atacó a ella, mientras que como ya queda dicho, en le acta del juicio oral, sin duda ni titubeo alguno, acusaron al inculpado ahora recurrente.

Procede, pues, la desestimación.

Segundo

También por quebrantamiento de forma, amparado en el numero 1 del artículo 851 inciso 1 de la citada Ley , al no expresarse en la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran, probados, poniendo el acento en la frase "sobre el día 4...», dubitativa, lo mismo que en relación con la hora y lugar, datos que la defensa considera fundamentales.

Es absolutamente cierto que cuanta mayor precisión en los hechos, en el tiempo y en el espacio y en las circunstancias que lo rodearon, se contenga en una sentencia mejor, pero de la misma manera resulta también innegable que no siempre el juzgador tiene elementos probatorios suficientes para definir el relato histórico, con la meticulosidad que el recurrente pretende, para el acontecer fáctico. Por ello es frecuente que la sentencia se refieran a un sujeto no determinado que acompaño al procesado condenado, o a fecha no bien precisada o en hora que no ha sido suficientemente acreditada, etc. Si tales circunstancias no son necesarias para diseñar el tipo ningún problema plantean y si alguna incidencia han de tener en la calificación jurídico-penal la tendrían siempre en sentido favorable (mayor de edad, prescripciones, etc.)..En este caso era indiferente qué el hecho se realizase el 3, 4 ó 5 de febrero y también lo era el lugar y la hora exactas de su realización.

El atestado-denuncia se refiere "posiblemente al día 4», porque se trataba de un sábado, sobre las 16 horas y a "la calle J. M.» pero si el Tribunal no obtuvo plena certeza, en el sentido jurídico de la palabra, de tales datos, utilizó las frases que el recurrente denuncia y que ninguna irregularidad ofrecen, Procede, pues, la desestimación.

Tercero

Por el mismo cauce, con apoyo en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia que no se han resuelto todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa. Se refiere el recurso a "la imposibilidad física de estar en dos sitios y al mismo tiempo, el acusado», en función de la prueba consistente en documentos que se acompañó al escrito de calificación. Pero este problema fáctico muy concreto y determinado que el Tribunal pudo valorar y que probablemente valoró, es ajeno a esta vía casacional que se refiere; según constante y reiterada doctrina de esta Sala, a cuestiones jurídicas o pretensiones de carácter sustantivo y no de hecho.

No ha lugar al motivo.Cuarto: Finalmente, se alega al amparo del artículo 849,1 de la Código Penal , infracción de Ley por inobservancia del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, así como por aplicación indebida del artículo 14.1 del Código Penal .

El recurrente parece confundir la carencia de prueba, e incluso su razonable insuficiencia, con la discrepancia en las consecuencias deducibles de ja actividad probatoria. El Tribunal oyó y vio a las niñas ofendidas y al procesado. La credibilidad de uno u otro testimonio es algo que corresponde decidir a la Sala de instancia conforme al articuló 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Procede, pues, desestimar con él motivo, el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Rafael ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de L. P., con fecha 30 de noviembre de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, ya la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 291/2016, 14 de Junio de 2016
    • España
    • June 14, 2016
    ...en indicio o fuente de prueba indirecta o circunstancial, si se acredita su inconsistencia o falsedad" - SSTS de 22 de abril y 22 de junio de 1988, y 10 de marzo de 1989 -, y Sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1992, de acuerdo con la cual " los denominados contraindicios -ale......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR