STS, 3 de Junio de 1988

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:14507
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 905.-Sentencia de 3 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan A. del Riego Fernández

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 135.5 de la LGSS .

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta: agudeza visual, con corrección óptica,

inferior á 1/10 en ojo derecho y de 5/10 en ojo izquierdo.

En Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del INSS, representado por el Procurador señor Reynolds y defendido por Letrado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Luis Pablo , representado y defendido por el Letrado señor Barriocanal S. Martín, contra Spain Tir Tisa, INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan A. del Riego Fernández .

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que, tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una invalidez permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de julio de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por don Luis Pablo , impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de enero de 1984 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Spain Tir Norte TISA, debo declarar y declaro: 1.° Que el demandante, don Luis Pablo , se halla afecto de invalidez permanente y en grado de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, por causa de enfermedad común, y en su virtud, beneficiario de una prestación económica consistente en una pensión de carácter vitalicio equivalente al 100 por 100 de una base reguladora mensual de 113.680 pesetas, con efectos desde el 15 de octubre de 1982 y sin perjuicio de las ulteriores revalorizaciones e incrementoslegales. 2.° Son responsables del pago de dicha prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a los cuales debo condenar y condeno a pagar la referida prestación económica. Se absuelve a la empresa codemandada Spain Tir Norte TISA.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El actor, don Luis Pablo nació el 18 de septiembre de 1925, con domicilio actualmente en Irún, figura afiliado y cuenta con el núm. NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social en la empresa Spain Tir Norte TISA, de Irún. 2.° Que el expresado trabajador causó baja en el trabajo el 2 de febrero de 1982 por razón de enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria desde aquella fecha hasta el 14 de octubre de 1982, afectándole las siguientes enfermedades presumiblemente definitivas: agudeza visual con corrección óptica inferior a un décimo en ojo derecho, y en ojo izquierdo su visión es de cinco décimos, con corrección óptica. En el ojo izquierdo, a los pocos minutos de leer tiene lagrimeo y se le nubla la vista. Tiene ya reconocida una incapacidad permanente total por el régimen especial de trabajadores autónomos. 3.º Que el indicado enfermo desempeñaba su actividad laboral con la categoría profesional de director gerente.

4.° Que el trabajador no se incorporó al trabajo después de ser dado de alta médica. 5.° Que concurre en el demandante un período mínimo de cotizaciones de más de 1.800 días. ,6.° Que la base reguladora a efectos de invalidez permanece en grado de incapacidad absoluta asciende a 113.680 pesetas mensuales.

7.° Que tanto la Comisión de Evaluación de Incapacidades como la Dirección Provincial del INSS, el 10 de enero de 1984, declararon que el actor estaba afecto de incapacidad permanente total cualificada. 8.° Que el INSS asume la protección del riesgo de enfermedad común.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley a nombre de la TGSS e INSS, y por auto de fecha 2 de julio de 1987 se declaró desierto el interpuesto por la TGSS, pasando a formalizar el interpuesto por el INSS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador, señor Reynolds, en escrito de fecha 2 de septiembre de 1987 , autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único. Al amparo del art. 167, núm. 1, de la LPL , por entender que el fallo de la sentencia recurrida aplica indebidamente el párrafo 5 del art. 135 de la LGSS . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 1988, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único. El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone un único motivo por estimar, al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la sentencia impugnada se hace aplicación indebida del art. 135, núm. 5, de la Ley General de la Seguridad Social , referido al concepto de la invalidez permanente absoluta, que ha quedado bien determinado en una constante jurisprudencia, en el sentido de que la indicada calificación sólo procede en aquellos casos en que el trabajador se encuentre en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, sin que pueda reconocerse una incapacidad de tal clase si los padecimientos del interesado no son por sí mismos invalidantes en dicho grado, de tal forma que no permitan siquiera aquellas profesiones u oficios que impliquen quehaceres compatibles con una disminución de facultades.

Tal doctrina, al proyectarse al supuesto objeto del presente recurso, conduce a la estimación del motivo, ya que el demandante, nacido el 18 de septiembre de 1925 y que tiene ya reconocida una incapacidad permanente total en el régimen especial de trabajadores autónomos, padece, según los no impugnados hechos probados, "agudeza visual con corrección óptica inferior a un décimo en ojo derecho y en, ojo izquierdo su visión es de cinco décimos con corrección óptica; en el ojo izquierdo, a los pocos minutos de leer, tiene lagrimeo y se le nubla la vista», por cuyas limitaciones tiene reconocida en la vía previa, en el régimen general de la Seguridad Social, estar incapacitado de modo permanente y total para la profesión que desempeñaba en la empresa para la que prestaría servicios, que era la de director gerente con pensión incrementada en un 20 por 100, no estando por el contrario imposibilitado para aquellas otras que no precisen ni la dedicación a frecuentes actividades de lectura o escritura, ni una buena agudeza visual, por lo que procede, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, casar la sentencia de instancia y, en su virtud, de lo prevenido en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacer el pronunciamiento que corresponde, que en este caso consiste en desestimar la demanda, con absolución del Instituto recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa, dictada el 2 de febrero de 1987 en autos seguidos por demanda de don Luis Pablo contra dicho recurrente y otros sobre invalidez absoluta derivada de enfermedad común, casamos la sentencia recurrida y, desestimando dicha demanda, absolvemos de la misma a los demandados.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, qué se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan A. del Riego Fernández .- Leonardo Bris Montes.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Juan A. del Riego Fernández , celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricados.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 48/2021, 24 de Febrero de 2021
    • España
    • February 24, 2021
    ...la «continuidad» de la ausencia, de las «motivaciones e impulsos que le animan» y de «otras circunstancias» ( STS 21-11-2000, con cita de STS 3-6-1988 [ RJ 1988, 5212] Sobre la base de esta doctrina jurisprudencial la sentencia impugnada ha llegado a la conclusión de que el abandono de trab......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR