STS, 9 de Junio de 1988

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1988:13986
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.475.-Sentencia de 9 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia en las personas: Igualdad ante la ley, imposición de pena diferente a co-procesados. Error de

hecho en la apreciación de la prueba: concepto de documento, valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Articulo 14 de la CE ., artículos 61.1.º, 66, 500 y 501.5 .° del CP. Artículo 849.2º de la LECr .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 29 noviembre 1985 y 21 enero 1986.

DOCTRINA: No puede apreciarse una vulneración al principio de igualdad ante la ley, planteada por el recurrente, pues si bien la

Audiencia de instancia calificó la conducta de ambos procesados como constitutiva de un delito de robo con intimidación en las

personas, y apreció, también en ambos inculpados, la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y

reincidencia, apreció igualmente, sólo en el procesado no recurrente, la circunstancia atenuante de enajenación mental

incompleta, respecto de la cual el artículo 66 del Código Penal, autoriza al Tribunal a aplicar pena inferior en uno o dos grados, lo

que justifica que la Audiencia de instancia impusiera a este último una pena inferior a la impuesta al

recurrente. Los informes

médicos no son propiamente documentos, en el sentido estricto del término, que puedan servir de fundamento para el motivo de

casación formulado, por cuanto sólo constituyen mera documentación procesal de otros medios probatorios, cuya valoración es

facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho.En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Benedicto y Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por el delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga, instruyó sumario con el número 154 de 1983, contra Benedicto , Narciso y otro, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Benedicto y Narciso como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en las personas concurriendo en ambos la agravante de abuso de superioridad y en Narciso además la agravante de reincidencia, a éste a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y al procesado Benedicto , a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas respectivas a cada uno al pago de una cuarta parte de las costas procesales y al de las tasas judiciales causadas siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Y debemos absolver y absolvemos al procesado Casimiro del delito de encubrimiento lucrativo de que venía acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales y tasas judiciales causadas y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.»

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: "Probado y así se declara; Que entre las últimas horas del día veinte y primeras horas del día veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y tres los procesados Narciso , que presenta una personalidad esquizotímica y un carácter enequético, propenso a excesos de reactividad, que en determinados supuestos alteran su conciencia y voluntad, disminuyendo su imputabilidad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 5 de abril de 1982 por dos delitos de robo y en sentencia de 9 de abril de 1982 por un delito de robo, Benedicto , sin antecedentes penales, al parecer en unión de otro individuo que no se juzga en este acto y a quien no alcanza esta resolución, en un Bar de la Plaza de la Iglesia de la Barriada de Carranque de esta ciudad, conocieron a Carlos Jesús , con quien estuvieron tomando copas, quien en un momento determinado fue a su automóvil, marca Mercedes, que tenía estacionado en dicha plaza y sentándose en el mismo se quedó dormido, ocasión que aprovechó Narciso para que con propósito de enriquecimiento sustraerle un reloj Omega con cadena de oro, valorado en cien mil pesetas, una alianza de oro, valorada en diez mil pesetas, unas gafas, valoradas en dos mil pesetas, y el contenido de la cartera que llevaba, siete mil pesetas, catorce décimos de lotería y varias tarjetas de crédito, una de Euro- Card del Banco Popular; una vez despierto Carlos Jesús salió del automóvil y fue a buscar a los dos procesados y a su acompañante, preguntándole por el reloj y contenido de la cartera, y después de hablar con ellos, marcharon los cuatro en el vehículo referido, que conducía Benedicto , encaminándose hacia la Barriada de Tiro de Pichón, de esta capital, y en el trayecto, por motivos no bien determinados surgió una pelea entre los dos ocupantes del asiento posterior, ocupado por el dueño del automóvil y Narciso y una vez llegaron a un descampado, bajaron todos del vehículo y los procesados exigieron a Carlos Jesús que les dijera la clave de la tarjeta Euro-Card, a lo que éste se negó, golpeándole aquéllos reiteradamente, obligándole incluso a introducirse en el maletero del turismo y sin haber conseguido su objetivo, regresaron a Carranque, deteniendo el automóvil frente al Colegio de San José Obrero y abandonaron el vehículo, si bien momentos después Benedicto regresó al automóvil y abrió el maletero para que pudiese salir Carlos Jesús , el cual resultó con arañazos diversos en la mejilla derecha y contusiones en región cervical anterior que le produjeron un edema de pilares faríngeos, de los que curó sin defecto ni deformidad, a los doce días, con necesidad de asistencia facultativa e impedimento para sus ocupaciones habituales. No se ha acreditado en autos que las referidas heridas hayan sido causadas con un estilete ni otro instrumento semejante. El perjudicado Carlos Jesús ha renunciado a toda acción o indemnización que pudiera corresponderle por los referidos hechos. Días después de efectuada la sustracción el procesado Casimiro , titular del comercio de joyería Márquez, sito en el Camino Viejo de Chirriana, en la Barriada Nuevo San Andrés de Málaga, ignorando la ilícita procedencia, adquirió el reloj Omega de referencia, abonando por el mismo la cantidad de treinta mil pesetas, habiéndose intervenido en su poder, por la Policía, la maquinaria de dicho reloj.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, sé preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: El recurso interpuesto por la representación delprocesado Benedicto , se basa en el siguiente motivo. Motivo único: Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 1 .º del artículo 847 . Infracción por falta de aplicación del artículo 14 de la Constitución Española: igualdad ante la Ley. El recurso interpuesto por la representación del procesado Narciso , se basa en el siguiente motivo de casación. Motivo único: Amparado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y no han sido desvirtuados por otros elementos probatorios y que demuestran la equivocación del juzgador.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 31 de mayo de 1988, con la asistencia de los Letrados don José Nogueras Pérez en representación del procesado recurrente Benedicto y el Letrado don Carlos Muñoz Sánchez en representación del procesado recurrente Narciso . El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Cada uno de los dos procesados recurrentes ha formulado un único motivo de casación, por infracción de Ley. Benedicto , por el cauce del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción del artículo 14 de la Constitución, que proclama el principio de igualdad de todos ante la Ley . Narciso , al amparo del número 2.° del mismo artículo, denuncia -por su parte- error en la apreciación de la prueba que resulta de los dictámenes médicos, obrantes en la causa, referentes a dicho procesado, que -según los mismos- tiene una personalidad esquizotímica con signos esquizomorfos.

Segundo

En relación con el primero de los mencionados recursos, deducido por la representación del procesado Benedicto , la parte recurrente denuncia infracción del articuló 14 de la Constitución -anunciando su intención de solicitar él amparo constitucional , si no se estima este recurso por cuanto a Benedicto le ha sido impuesta la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y al también procesado, en la misma causa, Eloy , igualmente juzgado en ella, pero en distinta vista oral y con otra a idéntica sentencia, se le ha impuesto la pena de seis meses de arresto mayor, concurriendo en el último dos circunstancias agravantes y una atenuante.

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1985 , condenó al recurrente Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, como ya se ha dicho, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. El mismo Tribunal, en la misma causa, en sentencia de fecha 5 de marzo de 1985 , condenó al también procesado Eloy como autor del mismo delito, concurriendo las agravantes de abuso de superioridad (como en el caso del recurrente), así como la de reincidencia, y la atenuante del número 1.º del artículo 9.°, en relación con la eximente 1 .ª del artículo 8.° del Código Penal (eximente incompleta de enajenación mental), a la pena de seis meses de arresto mayor.

De cuanto queda expuesto, se desprende que el Tribunal de instancia, al juzgar la participación de los dos procesados ( Benedicto y Eloy ) en unos mismos hechos -calificados jurídicamente como robo con violencia en las personas-, aprecia en uno de ellos (el recurrente, Benedicto ) la agravante de abuso de superioridad, y en el otro ( Eloy ) la misma agravante de abuso de superioridad, así como la de reincidencia; pero aprecia igualmente, en este último, la atenuante de enajenación mental incompleta, respecto de la cual debe tenerse en cuenta que, conforme dispone el artículo 66 del Código Penal, la misma autoriza al Tribunal para aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, en el grado que estimare conveniente, atendido el número y entidad de los requisitos que faltaren o concurrieren. Es indudable, por tanto, que en cuanto al recurrente - Benedicto -, al haberse apreciado la concurrencia de una única circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal -concretamente, la agravante de abuso de superioridad-, el Tribunal -de acuerdo con la regla 2.ª del artículo 61 del Código Penal - podía imponerle la pena señalada al delito (prisión menor), en su grado medio o máximo, habiéndole impuesto la pena mínima del grado medio. Mas, respecto del otro procesado ( Eloy ), condenado por el mismo delito, no cabe ignorar que, al haberse apreciado en él la atenuante de enajenación mental incompleta, el Tribunal -conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal- podía imponerle la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, con independencia de la trascendencia que, en orden a la determinación del grado procedente dentro de la pena elegida, hubiera de reconocerse al hecho de haberse apreciado también en el mismo dos circunstancias agravantes (abuso de superioridad y reincidencia). Quiere ello decir que el Tribunal pudo haber impuesto a Eloy las penas de arresto mayor o multa, habiendo optado por la primera, en su grado máximo.No cabe hablar, en conclusión, de una calificación jurídica idéntica para ambos procesados y de ahí que no pueda apreciarse violación del principio de igualdad ante la Ley proclamado en el artículo 14 de nuestra Constitución, como denuncia la parte recurrente, cuyo motivo debe ser desestimado.

Tercero

En cuanto al motivo de casación formulado por la representación del procesado Narciso , que -según se ha dicho- alega error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art. 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), hay que tener en cuenta:

  1. Que, al preparar el recurso, la parte recurrente no designó de modo concreto los particulares de los documentos que, en su opinión, justifican el error del Tribunal en la apreciación de la prueba) como previene el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tal omisión pudo ser causa de inadmisión del recurso (art. 884-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Sentencia de 23 de enero de 1984 , entre otras) y, en el presente trámite, constituye causa de desestimación de dicho motivo. Y,

  2. Que los documentos que, según la parte recurrente, demuestran la equivocación del Tribunal, es decir, los informes médicos, tanto del Médico Forense -don Everardo - como de los doctores Jose Miguel y Ernesto , obrantes en los autos, el primero de los cuales compareció personalmente en el acto de la vista del juicio oral, no son propiamente documentos, en el sentido estricto del término, que pueden servir de fundamento para el motivo de casación formulado -según ha tenido ocasión de declarar reiteradamente esta Sala (Sentencias de 29 de noviembre de 1985 y 21 de enero de 1986 , entre otras muchas)-, por cuanto, en definitiva, sólo constituyen mera documentación procesal de otros medios probatorios (en el presente caso, de pericias), cuya valoración es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que, en el presente caso, dispuso de los conocimientos inherentes a la inmediación de la práctica de la prueba, dada la presencia física del procesado y de uno de los peritos médicos en el acto de la vista. Quiere ello decir que, también por esta razón, pudo acordarse la inadmisión de este motivo (art. 886-6.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que por lo mismo debe ser desestimado en este trámite.

Cuarto

Procede, en definitiva, desestimar los dos motivos de casación formulados contra la sentencia dictada por la Sección 1.º de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 14 de marzo de 1985 , y dictar la resolución prevenida en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de los procesados Benedicto y Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra los mismos por delito de robo con violencia.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Marino Barbero.- José Luis Manzanares.- Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.

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