STS, 7 de Mayo de 1988

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1988:13824
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.178.-Sentencia de 7 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Atentado: Presunción de inocencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba, concepto de documento.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.2.º de la LECr ., artículo 24.2.° CE . y artículos 231.2.º y 236 del CP .

DOCTRINA: El requisito de acometimiento a los agentes de la autoridad que rige conceptualmente el precepto definidor del tipo

delictivo del atentado (artículo 231.2 .°, se completa de manera incontestable con el dato objetivo de las lesiones sufridas por el

sujeto pasivo de la acción y que fueron producidas obviamente por el recurrente. Ello sumado a los dichos de los agentes de la

autoridad que presenciaron el hecho y los de una testigo, mal puede invocarse una vulneración al derecho de presunción de

inocencia. Las declaraciones testificales, aunque incorporadas al acta del juicio oral, no pueden entenderse como "documento",

ya que esa prueba ha de considerarse simplemente "documentada" y por tanto insuficiente para poder fundamentar a través de

ella un recurso casacional basado en el artículo 849.2.º de la Ley Procesal .

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de atentado y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción n.° 1 de los de Marbella, instruyó sumario con el n.° 32 de 1984,contra Luis , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 17 de mayo de 1985 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Resultando probado y así se declara: Que el procesado Luis , mayor de edad penal, de mala conducta y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de atentado el 17-1-84 a la pena de siete meses de prisión menor, el día uno de julio de 1984 se dirigía acompañado de cuatro de sus hijos y de una señorita a la que había conocido haciendo auto-stop, conduciendo un Seat seiscientos propiedad de su hermano por la Urbanización Guadalmira Alta de Marbella a gran velocidad, siendo parado por una pareja de la Guardia Civil, debidamente uniformada y en acto de servicio, pidiéndole la documentación, a lo que se negó diciéndole al Guardia "Qué pasa contigo tío, ¿por qué me paras?" ordenándole entonces los agentes de la autoridad que se bajara del vehículo a lo que se resistió el procesado, por lo que la Guardia Civil intentó obligarle a salir, cogiendo entonces al procesado una linterna que había en el vehículo golpeando con ella al Cabo de la Guardia Civil Agustín al que causó lesiones que tardaron en curar diez días sin defecto ni deformidad a la par que le dirigía insultos diciéndole "no me da la gana, hijos de puta, cabrones, quítate de en medio que te voy a arrollar, lo que tenéis que hacer es coger criminales, que sois unos cacas" arrancando a continuación el vehículo y dándose a la fuga sin que los agentes intervinientes pudieran evitarlo, el Guardia Civil lesionado ha renunciado a cualquier indemnización por manifestar haber sido atendido médicamente de sus lesiones gratuitamente y sin gasto alguno."

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de atentado previsto y castigado en los artículos 236 en relación con el apartado segundo del artículo 231 del Código Penal , y de una falta de lesiones prevista y castigada en el artículo 582 del propio Código , siendo responsable criminalmente, en concepto de autor el procesado Luis , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del n.° 15 del artículo 10 del Código Penal , y dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: que debemos condenar y condenamos al procesado Luis como autor criminalmente responsable de un delito de atentado con la agravante de reincidencia a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y como autor de una falta de lesiones a la pena de quince días de arresto menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa si no se le hubiere abonado en otra responsabilidad y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Por Infracción de Ley al amparo del n.° 2 del artículo 849 de la LECr por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, precepto que ha de ser observado por su carácter imperativo y que se ha vulnerado, dada la práctica inexistencia de pruebas, dejando de aplicar el principio de presunción de inocencia que establece el mencionado precepto. Segundo : Por Infracción de Ley, acogido al artículo 849 n.° 2 de la LECr al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la mínima prueba practicada, que ni siquiera es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, que demuestra la equivocación del juzgador, sin que haya sido contradicho por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 25 de abril de 1988, con asistencia e intervención del Letrado don Manuel Lorenzo Rodríguez, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación se interpone en base al número 2° del artículo 849 de la LECr ., por infracción del artículo 24 de nuestra Constitución que recoge el principio de "presunción de inocencia".

Pues bien, hemos de adelantar que si este Tribunal está teniendo constantes ocasiones de comprobar el abuso que de esa norma se está haciendo, el presente recurso es sin duda muy representativo de la facilidad incoherente e indebida con que se alega una presunción de esa naturaleza,que no fue creada por el legislador con la finalidad de hacer una completa inversión de la carga de la prueba de manera indiscriminada, sino simplemente con el propósito de facilitar a los ciudadanos inculpados unos mayores medios de defensa, de tal manera que cuando existan recogidos por la Sala de instancia unos hechos que se deduzcan de un mínimo probatorio es a la parte recurrente a quien corresponde demostrar lo contrario en favor de su pretensión exculpatoria.

Segundo

En el caso aquí enjuiciado, de un examen detenido de las diligencias llevadas a cabo, tanto en fase sumarial, como de plenario, no sólo existe ese mínimo probatorio que nos lleva a la conclusión de que el encausado cometió un delito de atentado previsto y sancionado en el artículo 236, en relación con el 231, número 2.°, ambos del Código Penal , sino que la prueba de su comisión es absolutamente contundente, ya que:

  1. No solamente son los agentes de la autoridad que presenciaron los hechos los que afirman la certeza de la actuación agresiva del procesado frente a la fuerza pública, sino que también una testigo ajena a todo interés de parte, asevera de forma muy clara (folio 15 de sumario) tal agresión cuando dice que el inculpado "cogió una linterna existente en el vehículo y comenzó a golpear al Cabo 1.° de la Guardia Civil, arrancando a continuación el vehículo y dándose a la fuga", añadiendo "que durante todos los hechos Luis estuvo insultando con frases diversas, que ahora no recuerda, a la Guardia Civil".

  2. El requisito del acometimiento a los agentes de la autoridad que rige conceptualmente el precepto definidor del tipo delictivo del atentado (artículo 231-2 .°), se completa de manera incontestable con el dato objetivo de las lesiones sufridas por el sujeto pasivo de la acción, de las que tardó en curar diez días y que fueron producidas obviamente por el recurrente.

Tercero

El segundo motivo de casación, también por Infracción de Ley del mismo número 2.° del artículo 849 de la Ley rituaria, basado en error de hecho en la prueba practicada, debe ser igualmente rechazado por estas dos razones:

  1. En primer lugar, y desde un punto de vista formal, porque la parte recurrente no reseña ningún documento, de los que obran en autos, en que pueda fundamentarse este pretendido error, pues, según ha proclamado insistentemente la jurisprudencia, por tal no puede entenderse las declaraciones testificales aunque incorporadas al acta del juicio oral, ya que esa prueba ha de considerarse como simplemente "documentada" y, por tanto, insuficiente para poder fundamentar a través de ella un recurso casacional basado en el mentado precepto.

  2. En segundo término, y aunque ese defecto procesal sería suficiente por sí mismo para hacer decaer este motivo, a la misma conclusión ha de llegarse, desde un punto de vista sustantivo, por las razones expuestas al examinar el primer motivo, en donde se aprecia que existen suficientes pruebas de cargo (no simplemente indiciarias) demostrativas de la actividad delictual del encausado.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el procesado Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 17 de mayo de 1985 , en causa seguida a dicho procesado por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniera a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos légales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicó en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Gregorio García Ancos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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