STS, 31 de Octubre de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:13343
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.522.- Sentencia de 31 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo. Error de hecho. Eximente incompleta. Drogadicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de febrero de 1988 y 7 de julio de 1988.

DOCTRINA: Es doctrina de esta Sala que carecen de relevancia para acreditar la drogadicción en el momento de los hechos los informes médicos producidos en momentos temporalmente distantes pues las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico mismo.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Octavio y Bruno, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores señores Rodríguez de la Fuente y Sra. Juristo Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca, instruyó sumario con el núm. 17 de 1985, contra Octavio y Bruno, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, que con fecha 9 de junio de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente: «Antecedentes de hecho: 6.° Hechos probados y así se declaran: Los procesados Octavio y Bruno, en plenitud de sus facultades intelectivas y volitivas, mayores de dieciocho años y sin antecedentes, participaron en los hechos siguientes de la forma que se expresa: En las primeras horas de la tarde del día 30 de diciembre de 1984, el procesado Bruno llevó en su coche al otro acusado hasta el pueblo de Calvarrasa de Abajo, de esta provincia, donde pasaron a tomar una consumición en un bar de la carretera. Mientras Bruno esperaba, Octavio se adentró en el pueblo y tras tantear en varias casas del pueblo, logró encontrar una que no contestó a sus llamadas, por lo que, asegurado de que en ella no estaban sus moradores, rompió, valiéndose de una palanca, la ventana de la vivienda donde don Raúl tenía su domicilio; pero sus moradores habían salido a hacer alguna gestión o compra. Tras conseguir abrir la ventana, pasó al interior de la casa, donde, con ánimo de hacerlo suyo, sustrajo 175.000 ptas., en dinero, más prendas de ropa, un bolso, joyas y otros objetos valorados en 136.900 ptas. Una vez hecho esto, volvió al bar donde le esperaba su compañero. Los daños de la ventana se valoraron en 3.200 ptas. Después subieron al coche y reanudaron la marcha, donde Octavio comunicó a Bruno el éxito obtenido y conociendo la ilegal procedencia del dinero, joyas y demás efectos sustraídos, decidieron gastarlo en beneficio de los dos, lo que llevaron a efecto. El 26 de enero de 1985, al registrar la Policía el domicilio de Bruno en Madrid, encontraron en un vehículo de su propiedad marca "R-5", color rojo, matrícula G-....-GM, una bolsa de deporte de color verde marca "Trotter" y un abrigo de ante, pertenecientes a los objetos sustraídos en casa de don Raúl, quien los identificó como de su propiedad y aun antes de mostrarle el abrigo, afirmó que le faltaba el tercer botón de la parte delantera, como así se comprobó cuando se sacó el abrigo de la bolsa y se exhibió. Lo recuperado se valoró en 6.800 ptas si bien antes se había tasado en 7.500 ptas por lo que el importe de lo que no se recuperó fue de 129.400 ptas más el dinero efectivo que, como se dijo antes, fue de 175.000 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Octavio, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, ya definido, sin circunstancias, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales. Condenamos a Bruno como autor de un delito de receptación, ya definido, sin circunstancias a la pena de un año y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena; a la pena conjunta de 50.000 ptas de multa con privación de libertad durante veinticinco días caso de impago y a la mitad de las costas procesales. Condenamos, solidariamente a ambos procesados a que paguen a don Raúl la cantidad de 175.000 ptas dinero sustraído que ambos gastaron de consuno. Condenamos al acusado Octavio a que pague a don Raúl la cantidad de 129.400 ptas importe de los objetos no recuperados más 3.200 ptas importe de los daños de la ventana. Le abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma, puede interponerse recurso de casación por infracción de ley, o quebrantamiento de forma que se interpondrá en el término de cinco días ante esta Audiencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Octavio y Bruno, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Por la representación del procesado Octavio .

    1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación y consiguiente violación, en su aspecto negativo, de la eximente incompleta del núm. L° del art. 9.° en relación con el núm. 1.° del art. 8.° ambos del Código Penal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.

    2. Subsidiariamente al anterior. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la atenuante analógica del núm. 10 del art. 9.°, en relación con el núm. 1.° del mismo art. y el núm. 1.° del art. 8.° todos del Código Penal.

  2. Por la representación del procesado Bruno .

    1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en autos como son el acta del juicio oral y las declaraciones de los procesados y testigos.

    2. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

    3. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 546 bis a) del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista prevenido, se celebró la misma el pasado día 19 de octubre. Compareciendo los Letrados recurrentes don Rafael González Cobos y don Adolfo Barreda Salamanca, por ambos procesados que mantuvieron el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del procesado Octavio, articuló dos motivos de impugnación, el primero, por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en él se denuncia la inaplicación de la eximente incompleta del núm. 1.° del art. 9.°, en relación con el núm. 1.° del art. 8.°, ambos del Código Penal, cometiendo el Tribunal error de hecho en la prueba, al estar acreditado en el rollo de la Audiencia Provincial, con las certificaciones que se presentaron en el acta del juicio oral, el recurrente era un toxicómano adicto a la heroína, lo que de por sí, según se argumenta es suficiente para que sus facultades volitivas o intelectivas, estén si no anuladas por completo, al menos disminuidas notablemente; y en el segundo motivo, con igual sede procesal, y formulado con carácter subsidiario, con la misma fundamentación se arguye, la falta de aplicación de la atenuante analógica 10. del art. 9.°, en relación con los números 1.° del mismo artículo y del 8.°, todos del Código Penal.

Segundo

Los documentos a los que se refiere el recurrente, uno de ellos, es un programa terapéutico «Proyecto Hombre», del centro español de solidaridad, en el que se detalla los fines del mismo, y el otro, es una certificación del director del mencionado programa para rehabilitación de toxicómanos, en el que hace constar que el procesado realiza dicho programa desde el día 23 de enero de 1986, evolucionando favorablemente hasta el momento, el cual está suscrito en Madrid, el 25 de marzo del mismo año. Dicho escrito no fue ratificado en el acto del juicio oral. Aun haciendo omisión de tal defecto procesal, lo cierto es que el aludido documento, no acredita que el 30 de diciembre de 1984, fecha de comisión de los hechos, el impugnante fuese entonces ya adicto a cualquier droga, y mucho menos que ésta le hubiese disminuido sus facultades intelectivas o volitivas, lo que no se deduce de tal certificación. Es doctrina de esta Sala -cfr. Sentencia de 11 de febrero de 1988- reiterando otras anteriores, que carecen de relevancia para acreditar la drogadicción en tal momento los informes médicos producidos en momentos temporalmente distantes, pues las circunstancias modificativas en la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico mismo.

La triple respuesta posible a los casos de drogadicción: eximente completa, incompleta y atenuante analógica, han de atender fundamentalmente a la contemplación de la voluntad del sujeto, y su grado de afectación en el momento comisivo, en cualquier caso de los tres expuestos, no basta con que conste la existencia de una formal adicción, sino que ésta por su intensidad y el deterioro de sus facultades mentales y volitivas que haya llegado a producir, determine en el adicto una merma de la capacidad de autodeterminación, sin más precisión ni cualificación, ningún precepto penal se estimará violado, si no se reputa atenuada su responsabilidad -cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero y 7 de julio de 1988-. Los motivos, pues, han de desestimarse.

Tercero

Por la representación del procesado Bruno, se articuló un primer motivo de impugnación basado en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba, que intentaba derivar del contenido del acta del juicio oral, en relación con las declaraciones de los propios procesados y testigos que en aquél comparecieron. Sin embargo, dicha acta no tiene la cualidad de documento a efecto casacional, puesto que las declaraciones allí consignadas, son simplemente pruebas documentadas, y por tanto, insuficiente para poder fundamental a través de ella un recurso casacional basado en el mencionado precepto -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1988-. Por consiguiente, el motivo debió ser inadmitido, y ahora, es fundamento de su desestimación.

Cuarto

Por infracción de ley, y con la misma sede procesal que el anterior, se articula el segundo de los motivos de impugnación, en el que se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir actividad probatoria acusatoria contra el procesado, respecto al conocimiento de la ilícita procedencia del dinero, del que se benefició el recurrente.

Se ha dicho con reiteración por esta Sala, que el principio de presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, solo permite constatar la existencia de una actividad probatoria suficiente y de signo incriminatorio, sin que pueda efectuarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que corresponde en exclusiva a aquél, conforme a los arts. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo atribución de esta Sala, constatar dentro de la censura casacional, la existencia de dicha actividad probatoria de cargo, suficiente, y producida regularmente, si se trata de pruebas directas, y si se refieren a pruebas indirectas o de presunciones, cual ocurre en el caso enjuiciado, comprobar si la inferencia efectuada entre el hecho base y el que se pretende demostrar, es lógica, coherente y racional, y concurre el correspondiente nexo causal entre uno y otro. Y ello, porque el elemento cognoscitivo del delito de receptación, no puede acreditarse por pruebas directas, sino a través de pruebas indiciarias o indirectas.

Ha quedado acreditado que el recurrente llevó al otro procesado, en un vehículo de su propiedad, a la localidad de Calvarrasa de Abajo, y mientras lo esperaba en un bar, aquél penetró en una vivienda apoderándose de metálico, joyas y diversas prendas que metió en un bolso de deporte, con el que se dirigió al local donde se hallaba el impugnante diciéndole: «Vamos que ya está», folio 21, declaración del titular del establecimiento. En las manifestaciones de Octavio, folio 6 y 7 del sumario, en presencia de Letrado, ratificada ante el Juzgado de instrucción, al folio 9, concreta que se gastaron el dinero, y que las joyas le desaparecieron durante la noche en que pernoctaron ambos en una habitación de la fonda Cielamera de Salamanca, añadiendo que solamente conocía la existencia de las joyas su compañero de habitación. Por otra parte, en el automóvil a que se ha hecho alusión, fue encontrada la bolsa de deporte y un abrigo de ante, que según expresa el factum, fue reconocido por el propietario de la vivienda donde lo sustrajo Octavio . De todos estos datos acreditados, de un modo coherente, racional y lógico, puede llegarse a la conclusión del conocimiento por parte del recurrente de la ilicitud del dinero del que también se aprovechó. Procede, pues, la desestimación del motivo, y asimismo del tercero que, también, entendía infringido el art. 546 bis a) del Código Penal, por la no concurrencia del elemento subjetivo o cognoscitivo del delito, y que como se ha dicho, sí quedó acreditado la existencia del mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación, por infracción de ley, interpuesto por las representaciones de los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 9 de junio de 1986, en causa seguida a Octavio y Bruno, por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas de este juicio, a la pérdida del depósito constituido por Octavio, que se le dará el destino legal, y a la cantidad de 750 ptas por el depósito no constituido por Bruno, si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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