STS, 18 de Abril de 1988

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1988:13721
Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 970.-Sentencia de 18 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: I. Error de hecho en la apreciación de la prueba: documento atestado policial e informe pericial. II. Tenencia de armas:

arma de caza con cañones recortados.

NORMAS APLICADAS: I. Artículo 849.2.º L. E. Cr. II . Artículos 254 y 259 del CP .

DOCTRINA: I. Ni el atestado policial ni el informe pericial balístico son documentos a efectos casacionales, sino prueba

documentada, cuya apreciación corresponde al juzgador de instancia.

  1. Si bien el artículo 259 del CP . excluye expresamente del delito de tenencia de armas la tenencia de armas de caza, la

jurisprudencia otorga este carácter cuando se trata de escopeta de cañones recortados, pues las armas de caza una vez

recortados los cañones o culatas, dejan de ser instrumentos aptos para la práctica del deporte cinegético y se convierten en

armas letales que integran las prohibidas.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delitos de tenencia ilícita de armas y útiles para el robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia para este trámite, del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por el Procurador José Luis Ortiz Cañabate.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Valencia, instruyó sumario con el número 266 de 1979, contra Pablo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 18 de diciembre de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primerresultando: Probado y así se declara, que en las primeras horas del día 7 de octubre, fue sorprendido por agentes de la autoridad, en las inmediaciones del Palacio del Marqués de Dos Aguas de Valencia, concretamente estando en el Restaurante Dos Aguas, el procesado Pablo , en compañía de otras personas, hallándosele en el interior del turismo a su servicio que estaba estacionado en la puerta del citado establecimiento marca Seat 124 Especial, matrícula Y-....-YK , alquilado a la casa Flycar, las siguientes armas, una escopeta de cañones y culata recortados marca Aramberri número 155.686, una pistola marca Star del 9 m/m largo n.° 12.639, una barra de hierro afilada por uno de sus extremos, 2 cartuchos de 12 m/m, y además los efectos que siguen: 1 par de ganzúas, digo guantes negros y otro par blancos, un rollo de esparadrapo, dos gorros con dos orificios, 2 pares de gafas, un llavero con dos llaves, en buenas condiciones de uso la escopeta y asimismo la pistola, ambas propiedad del procesado, sin que tuviera las guías y licencias oportunas.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego comprendido en el artículo 254 y de útiles para el robo del artículo 509, todos del Código Penal , del que es autor criminalmente responsable el acusado Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pablo , como responsable en concepto de autor de los delitos de tenencia ilícita de armas de fuego y de útiles para el robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor por la tenencia ilícita de armas y tres meses de arresto mayor por la de útiles para el robo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se imponen en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Dése el destino legal a las armas y a los útiles para el robo que fueron ocupados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Pablo , que sé tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero (único). Por quebrantamiento de forma del número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 142, 2.ª y 4.ª primera del mismo texto normativo, al haber consignado en el primer resultando conceptos que, por su carácter jurídico, implican una predeterminación del fallo. Tiene en cuenta la presencia de unos bienes, algunos de los cuales no aparecen ocupados, como se desprenden del folio en el que obra la comparecencia de los miembros de la policía, a los que se les dota de relevancia jurídica, conceptuados como útiles para el robo, que, unido al razonamiento del primer resultando de la Sentencia que se recurre, predetermina la condena por un delito previsto y penado en el artículo 509 del Código Penal. Segundo (primero ). Por infracción de ley al amparo del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 726 de la propia Ley , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas al no haber sido tenidas en cuenta la comparecencia de los miembros de la Policía, obrantes al folio primero y segundo de las actuaciones, el dictamen de la Dirección General de Seguridad, Comisaría General de Investigación, obrante a los folios 81 y 82 ni así la primera de las Sentencias dictadas en la presente Causa Sumario, sin que todo ello haya sido desvirtuado por otras pruebas. Tercero (segundo). Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse cometido infracción por aplicación indebida de los artículos 24 de la Constitución Española, 6 bis a), 66, 69 bis, 254, 259 y 509 del vigente Código Penal, preceptos todos ellos de carácter sustantivos que deben ser observados en aplicación de la Ley Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Fiscal expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista, desestimando el recurso.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurso se interpone por tres motivos. El primero, por quebrantamiento de forma. Los dos restantes por infracción de Ley.

El primero y único por quebrantamiento de forma se apoya en el número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse consignado en el primer resultando conceptos que, por elcarácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

En la prolija exposición no se indica en absoluto, cuáles son tales conceptos jurídicos. Se manifiesta, por el contrario, que los objetos encontrados son de uso corriente, ya que muchas personas los poseen, sin ser sospechosas de robo. Ahora bien, los objetos que en el primer resultando se mencionan son: ganzúas, guantes negros y blancos, rollo de esparadrapo, gorros con orificios, etc., aparte de una barra de hierro, una escopeta y una pistola. Descripción fié objetos, por otra parte, para cuya comprensión, es evidente, no hacen falta conocimientos jurídicos. El motivo incide en la causa de inadmisión del número 4.° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se convierte ahora en de desestimación.

Segundo

El motivo segundo, primero por infracción de Ley, se interpone al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, citándose como particulares la totalidad de la comparecencia obrante a los folios primero y segundo, así corrió el informe de la Dirección General de Seguridad, obrante a los folios 81 y 82.

Ni el atestado, ni el informe pericial balístico son documentos a efectos casacionales, sino prueba documentada, cuya, apreciación corresponde al Juzgador de instancia. Causa de inadmisión que se convierte ahora en de desestimación.

Aparte de ello, y entrando en el fondo del motivo, el recurrente, hace particular hincapié en que "en ningún momento fueron ocupados gorros y que la pistola se encuentra en avanzado estado de oxidación».

El Tribunal no yerra al afirmar que fueron ocupados gorros, ya que así consta en una diligencia que obra al folio 3 del sumario. "En el interior del vehículo en cuestión -se lee literalmente- también fueron (hallados) dos gorros con dos agujeros, uno de color marrón y el otro con los colores marrón, verde y blanco».

En lo que a las armas respecta, con independencia de que la pistola no estuviera en perfecto estado de funcionamiento, sí lo estaba -según el mismo informe que se menciona- la escopeta (folio 85; no folios 81 y 82 que, por error, cita el recurrente). Y es la escopeta de cañones recortados, y no la pistola, el arma que el Juzgador de instancia menciona en el primer considerando para calificar el hecho de tenencia ilícita de armas.

Tercero

El motivo segundo por infracción de Ley, tercero del recurso, se ampara en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente estima indebidamente aplicados los artículos 24 de la Constitución, 6 bis a), 66, 69 bis, 254, 259 y 509 del Código Penal .

Alegados tantos preceptos como infringidos en un solo motivo es indudable que ello no beneficia su claridad. Tampoco se dice si unos están infringidos por no aplicación y otros por aplicación indebida. Y en el desarrollo del motivo no existe argumento alguno que fundamente por qué se estima violado el artículo 24 de la Constitución, mención que una vez más se convierte, lamentablemente, en pura cláusula de estilo.

Más que argumentos jurídicos la representación de la parte recurrente utiliza argumentos político-criminales, según expresamente se dice. Estos: "el procesado no había realizado ningún acto ilícito desde que la causa se iniciara, ni tenía nada tras de sí. Llevaba más de tres años como trabajador fijo en una empresa madrileña. Eran ya cinco los años transcurridos desde que se iniciaran las actuaciones cuando la vista oral se llevaba a efecto, con todas estas circunstancias de por medio mal podía pensarse que una sanción pudiera redimir al delincuente sino antes al contrario, perjudicarle», etc.

No se explica por qué se consideran indebidamente aplicados los artículos 254 y 259 del Código Penal , una vez que se reconoce que aunque el precepto expresamente excluye del delito de tenencia de armas la tenencia de armas de caza, la Jurisprudencia otorga este carácter cuando se trata de escopeta de cañones recortados. Así ocurre, en efecto, según doctrina constante de esta Sala. Y por una razón elemental. Las armas de caza, una vez recortados los cañones o culatas, dejan de ser instrumentos aptos para la práctica del deporte cinegético y se convierten en armas letales que integran las prohibidas, de acuerdo con el Reglamento de Armas de 24 de junio de 1981 (art. 6.°, 1 .°), si su funcionamiento es correcto, como aquí está probado.

Tampoco puede estimarse la alegación de que concurrió el error a que se refiere el apartado 2.° del artículo 6 bis a) del Código Penal en el comportamiento del inculpado ya que "no tuvo otro remedio que adquirir la escopeta para poder acceder a la posesión de la pistola y ello pensando que dicha escopeta no estaba sujeta a licencia». Por dos razones: porque no respeta los hechos probados; porque ninguna persona mínimamente integrada desconoce que una escopeta de cañones recortados no puede poseerselegítimamente.

En el mismo motivo se hacen, por último, una serie de consideraciones acerca de que el delito de tenencia de útiles para el robo, previsto en el artículo 509 del Código Penal , ha de ser tenido en cuenta en relación con el de tenencia ilícita de armas, porque ha de pensarse en la ejecución de un plan preconcebido, por ejemplo, un atraco, lo que lleva a la forzosa observancia del artículo 69 bis del Código Penal .

No se comprende bien cómo: la eventual existencia de un plan preconcebido puede dar unidad a la tenencia de útiles para el robo y al delito de tenencia de armas, que son autónomos y tutelan bienes jurídicos diversos, hasta el extremo de calificarse como delito continuado ¿de qué delito?

El plurimotivo no puede prosperar.

PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 18 de diciembre de 1984 , en causa seguida a dicho procesado por delito de tenencia ilícita de armas y de útiles para el robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Marino Barbero Santos.- Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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