STS, 3 de Mayo de 1988

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1988:13652
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.145.-Sentencia de 3 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Desórdenes públicos. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 CE y artículo 246 del C.P .

DOCTRINA: No cabe apreciar una vulneración del principio de inocencia, toda vez que los hechos probados que se atacan no han hecho otra cosa que reproducir la versión de los mismos dada por los propios recurrentes.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Donato , Millán , Luis Enrique y Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en causa seguida a los mismos por delito de desórdenes públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte él Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Julio Antonio Tinaguero Herrero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Vigo n.° 1, instruyó sumario con el n.° 301 de 1984, y una vez concluso lo elevó á la Audiencia Provincial de Pontevedra, la que dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1985 , que contiene el hecho probado de tenor siguiente: "1.° Resultando probado y así se declara que el día 4 de diciembre de 1984, por la mañana, los procesados Donato , mayor de edad, sin antecedentes penales, Millán , mayor de edad, sin antecedentes penales, Luis Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Clemente , mayor de edad, condenado en sentencia de 31-1-1964 por un delito de apropiación indebida a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor y en sentencia de 23-3-1958 por un delito de imprudencia antirreglamentaria a la pena de 1.000 pesetas de multa y 1 año de privación del permiso de conducir en unión de un grupo numeroso de compañeros de trabajo -800 aproximadamente- de la Factoría "Ascon", se concentraron en las proximidades del "Club Náutico" de Vigo, dirigiéndose en manifestación por las calles de Colón y Urzáiz hasta Gran Vía, protestando; contra el Plan de Reconversión Naval, intentaron entrar en los almacenes del "Corte Inglés", lo que no pudieron por impedírselo Fuerzas de la Policía Nacional y seguidamente formaron una cadena humana, unida por las manos impidiendo la entrada y salida de los almacenes a las personas que deseaban hacerlo, Donato , se dirigía a los manifestantes con un megáfono diciéndoles que no rompiesen el cordón - se refería a la cadena humana-. Los manifestantes al mismo tiempo paralizaron el tráfico en la Gran Vía y calles adyacentes. Donato al ser invitado por mandos de la Policía Nacional para que se dirigiese a los manifestantes aconsejándoles que se disolvieran, se opuso a ello, discutió con la Policía Nacional, simultáneamente se oyeron detonaciones y manifestantes noidentificados apedrearon los vehículos policiales, insultando a las Fuerzas. Donato fue detenido y los otros tres procesados intentaron impedir la detención forcejeando con los Policías.»

Segundo

La referida, sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos, de un delito de desórdenes públicos, tipificado en el artículo 246, del Código Penal siendo responsables en: concepto, de autores los procesados Donato , Millán , Luis Enrique y Clemente sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, penal; y contiene, el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos, a los procesados Donato , Millán , Luis Enrique y Clemente , como autores responsables; de un delito de, desórdenes públicos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Donato , Millán , Luis Enrique y Clemente recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia las- pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso al amparo del n.° 2° del artículo 849 de la LECr ., la representación de los recurrentes alegó como motivo único: Infracción por no aplicación del artículo 24 n.° 2 de la Constitución en lo que se refiere a la presunción de inocencia ya que de la instrucción sumarial, y de lo ocurrido en la vista oral, incluido en visionado de un vídeo sobre la manifestación en la que participaban los recurrentes, no aparecía en ningún caso, que éstos impidiesen la entrada de la gente en unos grandes almacenes, ni que paralizasen el tráfico, y solamente el atestado policial suponía una implicación de los recurrentes en los hechos, pero no existía prueba alguna de la veracidad de tal atestado, y en consecuencia la versión de los recurrentes aparecía protegida por la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 27 de abril pasado, con asistencia del Letrado don Ventura Pérez Marino, defensor de los recurrentes que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso de casación se concentra en alegar la vulneración de la presunción de inocencia de los recurrentes pues, se alega, hubiera sido necesaria "una individualización para conocer la conducta de cada uno de ellos». La única prueba sería el contenido del atestado policial, agrega la defensa, de cuya veracidad no existiría prueba alguna. El motivo debe ser desestimado.

Los cuatro recurrentes reconocieron en el Juicio oral haber tomado parte en los hechos que tuvieron lugar el 4 de diciembre de 1984 en Vigo y que son el fundamento de hecho de la sentencia. Estas declaraciones coinciden con las prestadas en el sumario por los mismos procesados y con las de los testigos que declararon en el Juicio oral.

En consecuencia, no cabe apreciar aquí una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que los hechos probados que se atacan no han hecho otra cosa que reproducir la versión dada de los mismos por los propios recurrentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los procesados Donato ; Millán ; Luis Enrique y Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 12 de junio de 1985 , en causa seguida a los mismos por delito de desórdenes públicos. Condenamos a dichos recurrentes al pagó de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, cada uno de ellos, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución á la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Jiménez Villarejo.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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