STS, 15 de Abril de 1988

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1988:13642
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 939.-Sentencia de 15 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio: I. Lucha recíprocamente aceptada.

  1. Prueba del dolo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 407 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 9 diciembre 1980, 18 octubre 1983, 11 abril 1986, 19, 20 y 21 febrero 1987, 2, 12 y 23 marzo 1987, 8 y 14 mayo 1987, 17 julio 1987 y 18 noviembre 1987.

DOCTRINA: I. La existencia de una lucha reciprocamente aceptada, no afecta necesariamente la existencia del dolo de homicidio. En la medida que quepa admitir que el participe en la lucha ha querido, por lo menos eventualmente, la muerte del otro, el dolo no es en sí mismo cuestionable. II. Una larga experiencia jurisprudencial permite concretar hoy los siguientes criterios de inferencia para determinar la existencia del dolo de homicidio, con una cierta seguridad: 1. La dirección, el numero y la violencia de los golpes; 2. Las condiciones de espacio, tiempo y lugar; 3. Circunstancias conexas de la acción; 4. Las manifestaciones del culpable y su actividad anterior y posterior al delito; 5. Las relaciones entre el autor y la víctima; 6. La causa para delinquir - considerada por autores clásicos como la más importante y 7. La llamada -también por los clásicos- "índole del culpable».

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León en causa seguida al mismo por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresa se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Mercedes Martín Iribarren.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Ponferrada n.° 2, instruyó sumario con el n.° 43 de 1986, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de León la que dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1987 , que contiene el hecho probado de tenor siguiente: "Primer resultando probado y así se declara que el procesado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,50 horas del día 2 de noviembre de 1986, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que hace habitualmente, y sin que se haya probado que por ello tuviera disminuidas sus facultades intelictivas o volitivas coincidió en la localidad de la Ribera de Folgoso y en el bar denominado Celestino con Rubén , de profesión minero, de nacionalidad portuguesa, de estado casado y padre de cuatro hijos menores de 14 años el que se encontraba en uniónde otra persona, y a los que el procesado invitó a una caña, entablándose entre ellos, una conversación aparentemente intrascendente sobre sus respectivos lugares de origen y nacionalidad, la que sin causa que se haya podido probar, terminó en el momento que el procesado dio un golpe en la cara al reseñado portugués, enzarzándose en una pelea, golpeándose mutuamente hasta que fueron separados por las personas presentes en el local, marchándose seguidamente el procesado, hasta su domicilio en Albares de la Ribera, donde se cambió de ropa, que tenía manchada de sangre reemprendiendo seguidamente la vuelta a la Ribera de Bolgoso, en un ciclomotor que venía usando como medio de transporte, siendo acompañado por un hijo de 17 años, portando un palo y en otro ciclomotor, dirigiéndose ambos hasta el domicilio de un hermano procesado, en la reseñada localidad, en el que fueron recibidos a la puerta por una sobrina del procesado y en el que no entraron porque el dueño de la casa estaba descansando, vivienda ésta muy próxima a la del mentado Rubén , el cual en unión de su esposa que había ido a buscarlo al mentado bar, regresaban a su domicilio, reanudándose entre ambos la discusión, que no degeneró en pelea por impedirlo la esposa del citado portugués y los familiares del procesado, allí presentes retirándose el tan repetido Rubén a su domicilio, mientras que el procesado lo retaba para que saliera a pelear, lo que hizo portando un cuchillo de cocina, recibiendo un golpe en la cabeza que le dio con el palo que portaba el hijo citado del procesado, que abandonando el ciclomotor salió huyendo perseguido por Rubén , que no consiguió darle alcance, por lo que retornó al punto de procedencia, lugar donde se encontraba el procesado portando un cuchillo de monte, que habitualmente lleva en una caja del ciclomotor, entablándose entre ambos, una lucha con las armas reseñadas, acometiéndose mutuamente con golpes de ataque y defensa, causándose heridas inciso cortantes respectivamente, y produciendo el procesado a Rubén , una en región mamaria izquierda que penetra hasta el corazón, la cual determinó su muerte instantánea, y la caída al suelo de la calle, retirándose el procesado al domicilio de su hermano, sin prestar ayuda a la víctima, donde permanece hasta que es detenido por la Guardia Civil que actúa por denuncia de los hechos, que hace uno de sus familiares.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Gonzalo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Gonzalo , como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Con abono del tiempo de prisión por esta causa. Y a indemnizar a la esposa e hijos del fallecido en la cantidad de ocho millones de pesetas por daños y perjuicios. Se declara el comiso de las armas intervenidas a las que se dará el destino legal. Reclámese del Instructor la pieza de la responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por Gonzalo , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del n.°

  1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación del recurrente alegó los siguientes motivos: Primero: Indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal , por cuanto la conducta que aquéllos describían no se correspondía con la que es típica al mencionado precepto, por cuanto la sentencia recurrida no declaraba probada la existencia en el recurrente de "animus neccandi», ni tampoco los hechos declarados probados nos llevaban a deducirlo. Segundo: Dados los hechos que se declararon probados y admitiendo, a efectos dialécticos que tales eran constitutivos de un delito del artículo 407 del Código Penal para el caso de no ser estimado el motivo primero de este Recurso, no había sido observada la aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa que consideraban era procedente.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 5 de abril pasado, con asistencia de la Letrada doña Begoña Sebastián Montero, defensora del recurrente que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación ha sido deducido al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se cuestiona el carácter doloso del homicidio por el que ha sido condenado el recurrente, es decir, la indebida aplicación al caso del artículo 407 del Código Penal .Entiende la Defensa del procesado que a partir de los hechos probados no es posible concluir que éste obró con el "animus necandi» que exige el tipo subjetivo del delito de homicidio. Haciendo un análisis de las circunstancias del hecho la Defensa estima que no cabe afirmar que el dolo del autor se extiende a la muerte producida pues "no se observa, desde luego, que el recurrente estuviese favorecido por una superioridad física respecto al difunto. Ni que -agrega- el salto cualitativo que la pelea experimentó con la introducción de armas blancas le sea imputable. Ni que antes del suceso tuviese el recurrente ánimo predispuesto contra el fallecido. Ni que, pese a la localización de la herida causante del óbito en la región mamaria, tal circunstancia pueda ser considerada como fruto del deliberado deseo de un mandante, habida cuenta del confuso momento en que se produce y que, a tenor de lo probado, puede resumirse así: "estando ambos hombres heridos y sangrando, peleando entre sí a avanzada hora de una noche de invierno».

El motivo debe ser desestimado.

  1. Ante todo se debe descartar que la existencia de una lucha recíprocamente aceptada, como concluye la defensa, afecte necesariamente a la existencia del dolo del homicidio. En la medida en que quepa admitir que el partícipe en la lucha ha querido, por lo menos eventualmente, la muerte del otro, el dolo no es en sí mismo cuestionable a partir de la situación en la que el hecho se produjo. La lucha recíprocamente aceptado podría tener consecuencias respecto de la legítima defensa, como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, o incluso en lo referente al consentimiento de la víctima, sólo irrelevante en el homicidio, como es sabido, para la exclusión de la punibilidad. Pero tales efectos no se extienden, por regla general, como es claro, a la voluntad de producir el resultado.

  2. Aclarado el punto anterior, resta ahora tratar el núcleo argumental del presente motivo: la cuestión de si de las características del hecho es posible deducir la existencia de una voluntad de producir muerte.

    En esta materia los criterios de inferencia de que se dispone han sido acumulados en una larguísima experiencia que hoy permite establecer la existencia del dolo del homicidio con una cierta seguridad.

    Estos criterios se pueden concretar, tomando en cuenta puntos de vista tradicionales, en los siguientes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes (Sentencias del Tribunal Supremo de 21-2-1987; 2-3-1987; 23-3-1987; 14-5-1987; 17-7-1987 ); b) las condiciones de espacio, de tiempo y de lugar (Sentencia del Tribunal Supremo de 21-2-1987 ); c) circunstancias conexas con la acción (Sentencia del Tribunal Supremo 20-2-1987 ); d) las manifestaciones del culpable y su actividad anterior y posterior al delito (conf sentencias del Tribunal Supremo de 19-2-1987; 12-3-1987 ); e) las relaciones entre el autor y la víctima (Sentencia del Tribunal Supremo de 8-5-1987 ); f) la causa para delinquir, considerada por autores clásicos como la más importante; y g) la llamada, también por los clásicos, "índole del culpable». La mayoría de los pronunciamientos de esta Sala al hacer uso de estos criterios de inferencia ponen de manifiesto su carácter no excluyente, sino complementario y subrayan, en todo caso, que este último aspecto se debe observar como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo del delito.

  3. El punto de vista de la Defensa se apoya en la consideración de circunstancias conexas con la acción, que requieren un análisis pormenorizado. En primer lugar alega la Defensa que el recurrente no tenía superioridad física respecto de la víctima. Esta circunstancia, sin embargo, no permite afirmar que el autor más débil, por el hecho de serlo, carezca de voluntad de matar. El autor más débil tiene menos posibilidades físicas de lograr el resultado, pero ello no excluye que dirija su voluntad a producirlo, sino, acaso, todo lo contrario. Lo mismo cabe decir con respecto a la segunda circunstancia alegada por la Defensa del recurrente, es decir, la no imputación al recurrente del uso de armas en el hecho. Esta cuestión tiene probablemente más vinculación con el problema de la provocación del hecho que con el del "animus neccandi». Pero, de todos modos, en el contexto que aquí interesa, no permite alcanzar el resultado que postula el recurrente, toda vez que, sin entrar en otras consideraciones, lo cierto es que el uso de las armas es en este caso, indudablemente imputable a la decisión de cada uno de los protagonistas del hecho; no cabe duda de que tanto el muerto como el procesado han decidido por sí mismos la realización del hecho con armas blancas y, por lo tanto, la imputación de tal circunstancia a su voluntad no parece discutible. Por último tampoco puede ser acogido el punto de vista del recurrente que procura deducir "del confuso momento en que se produce» el hecho la ausencia del dolo de homicidio. La supuesta confusión del hecho podría incidir en la existencia de un dolo eventual de homicidio, atendiendo a la falta de absoluta seguridad del autor respecto de la producción del resultado que se tiene que haber representado. Pero, la ausencia de dolo en sí misma no se puede poner en duda si se tiene en cuenta el arma utilizada, la fuerza empleada y la zona del cuerpo a la que se lanzó el golpe.

Segundo

En el segundo motivo del presente recurso, ha sido formalizado por la vía del artículo849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción por inaplicación del artículo 8.4.° del Código Penal en relación al artículo 407 del mismo Código . Afirma la Defensa del recurrente que, si bien es cierto que habría habido una riña, de acuerdo con precedentes jurisprudenciales de esta Sala, ello no impediría apreciar la legítima defensa cuando en el marco de la riña uno de los contendientes superara con su acción los límites mutuamente aceptados.

La sentencia recurrida, por su parte, consideró que no era aplicable al caso el artículo 8.4.° del Código Penal , pues no se habría producido una agresión ilegítima (tercer considerando).

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente, como consta en los hechos probados, retó a la víctima "para que saliera a pelear». Sin embargo no existe constancia alguna de que ofreciera una pelea con armas. En estas condiciones, la aparición de Rubén armado de un cuchillo importó un cambio esencial en la situación que el recurrente, sin embargo, también aceptó al recurrir al cuchillo que llevaba consigo. En este caso, por lo tanto, no se dan los presupuestos previstos en las Sentencias de 9 de diciembre de 1980, 18 de octubre de 1983; 11 de abril de 1986 y 18 de noviembre de 1987 respecto de la necesidad de indagar la génesis de la riña referida.

En efecto, los hechos probados no admiten sino la calificación que de ellos ha practicado la sentencia. En el último tramo del suceso, que es el relevante para el juicio que se debe realizar en esta instancia, al regresar la víctima al lugar en el que se encontraba el recurrente, la Audiencia comprobó que se entabló entre ambos "una lucha con las armas reseñadas, acometiéndose mutuamente con golpes de ataque y defensa, causándose heridas de inciso cortantes respectivamente y produciendo el procesado a Rubén , una en región mamaria izquierda que penetra hasta el corazón, la cual determinó su muerte instantánea». Como se puede ver, han habido acometimientos recíprocos que impiden establecer la existencia de una agresión ilegítima por un lado, y una acción de defensa por otro, toda vez que tales hechos constituyen, en realidad, una agresión contra otra agresión.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, con fecha 12 de mayo de 1987 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, en razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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