STS, 12 de Febrero de 1988

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1988:12938
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 148.- Sentencia de 12 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Acumulación de acciones. Acumulación de autos. Requisitos. Proceso laboral. Nulidad

de actuaciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 16, párrafo 1º, y 17, párrafo 1º, de la Ley de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: Son distintas la relación laboral (trabajador-empresario) de la relación de Seguridad

Social (afiliado-Organismo de la Seguridad Social). Por tanto, no es de aplicación a los procesos de

Seguridad Social el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre acumulación de autos.

Son cosas distintas el "petitum" de la demanda y la "causa petendi" 148 (conjunto de hechos, actos

y calificaciones jurídicas que desembocan en el primero). Sólo cuando existe identidad de "causa

petendi" pueden ser acumuladas las acciones en materia de Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Abogado designado contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Sevilla, de fecha 19 de septiembre de 1986 , en autos seguidos en virtud de demanda de María Cristina y Elisa , representadas por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y defendidas por el Abogado designado, Rebeca , Ariadna , Leonor , Almudena , Gustavo , representadas y defendidas por el Abogado don Carlos Guerra Lunay, Montserrat contra el mencionado recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta. Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, María Cristina y otros, formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de las mismas.

Segundo

Admitida a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de septiembre de 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando las demandas interpuestas por los actores -en parte para la 1.a, 3.a 4.a y 6.a, y plena para los demás- contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que por enfermedad común, María Cristina , Elisa , Rebeca , Ariadna , Almudena y Montserrat , se encuentran en incapacidad permanente total para sus profesiones habituales, con derecho a las prestaciones correspondientes, en las cuantías y condiciones reglamentarias propias de sus regímenes de Seguridad Social, la actora Leonor y el actor Gustavo , se encuentran en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, también con derecho a las prestaciones correspondientes, en las cuantías y condiciones reglamentarias según sus regímenes de Seguridad Social, por lo que debo condenar y condeno al Instituto demandado a que pase por todo lo aquí declarado y por cuanto se derive de ello. Asimismo debo absolver y absuelvo a las demandadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de sus obligaciones como servicio común".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: Los demandantes María Cristina , Elisa , Rebeca

, Ariadna , Leonor , Almudena , Gustavo y Montserrat , nacieron respectivamente en Castilleja del Campo, el 9 de febrero de 1921; Badolatosa, el 8 de diciembre de 1956; Paradas, el 12 de abril de 1940; Lachar (Granada), el 17 de julio de 1929; Montellano, el 12 de octubre de 1915; Valverde de Burguillos (Badajoz), el 13 de febrero de 1936; Sevilla, el 8 de junio de 1903 y Torredonjimeno (Jaén), el 21 de octubre de 1938, se afiliaron al hogar como fija en diciembre de 1979 la primera; al Régimen Agrario por cuenta ajena en noviembre de 1979, la segunda; al mismo Régimen en abril de 1982, la tercera; quien también estuvo en el Régimen Doméstico de noviembre de 1960 a julio de 1971 con venticuatro meses de cotización, más con plena cotización en el Régimen General desde julio de 1975 a mayo de 1977, Agrario por cuenta propia en febrero de 1979, la cuarta; hogar fija en enero de 1980, la quinta; hogar fija en julio de 1981, la sexta; Régimen General el 16 de julio de 1975, el séptimo y, hogar en abril de 1983, la octava, quien también había estado en el SOVI más de 1.800 días.

Todos los demandantes al afiliarse, o los que habían sido en varias ocasiones cuando lo hicieron por última vez, disfrutaban de un estado de salud suficiente para las labores que acometieron, posteriormente y como consecuencia de sus trabajos sufrieron agravaciones que determinaron las siguientes situaciones actuales: María Cristina , quien desde la infancia tiene una bronquitis crónica moderada, en la actualidad padece deformidad de ambos pies que le imposibilitan la bipedestación prolongada y la deambulación, enfermedad que se le inició el 3 de diciembre de 1980 con remisiones, hasta que el 5 de febrero de 1984, tomó entidad importante que determinó su baja por incapacidad laboral transitoria en la que ha continuado hasta la calificación para la que fue propuesta el 24 de junio de 1985, esta actora tiene 68 meses de cotización en los diez años anteriores a dicha propuesta y, el Instituto demandado le ha denegado las prestaciones por entender que su situación física no ha variado desde su afiliación -al igual que a todos los demás actores- y por estimar que necesita 133 meses de cotización por aplicación de la Ley 26/1985 ; Elisa

, fue baja de enfermedad el 8 de octubre de 1984, fecha en que sus males tomaron entidad inhabilitante, padece una glucogenesis tipo 5, agravada por su trabajo y que en la actualidad le impide hacer esfuerzos importantes; Rebeca , fue baja por enfermedad el 21 de enero de 1983, propuesta para permanente el 9 de mayo de 1984, padece cervicoartrosis, varices en las dos piernas y hernia de hiato, lo que le impide el esfuerzo físico intenso o continuado, la movilidad frecuente de raquis cervical, la bipedestación ó deambulación prolongadas, a esta actora sólo le reconoce el Instituto, 25 meses de cotización y le exige 60, concretamente le admite los que van de abril de 1982 al mismo mes de 1984, sin embargo, tiene también los que antes se dijeron; Ariadna , fue agravándose con su trabajo hasta el punto de que la baja por enfermedad se la dieron el 15 de enero de 1985 y padece osteotomía valquizante de ambas rodillas, realiza el 26 de marzo de 1982, actualmente tiene gonalgias a la bipedestación y deambulación prolongada; Leonor se vio agravada en condiciones de no poder trabajar el 29 de marzo de 1985, recibió propuesta el 7 de marzo de 1985 y padece espondiloartrosis, gonartrosis marcada y síndrome varicoso en los miembros inferiores, lo que le impide cualquier tipo de esfuerzo, esta actora tiene 68 meses de cotización y el Instituto le exige 148 por aplicación de la Ley 26/1985 ; Almudena , comenzó a notar efectos maléficos el 14 de mayo de 1983, remitieron sus padecimientos, hasta que el 30 de enero de 1984 tomaron tal entidad que determinaron su baja por enfermedad, propuesta para permanente el 6 de febrero de 1985 sufre en la actualidad artropatía psoriásica, artrodesis de cadera derecha desde 1952, por tumor blanco, tromboflebitis a los 37 años con insuficiencia venosa en los miembros inferiores, gonartrosis, espondiloartrosis, pie cavo izquierdo, escoliosis lumbar y obesidad, por lo que actualmente está impedida para efectuar esfuerzos importantes, agacharse, cargar pesos, deambular o estar de pie mucho tiempo, subir y bajar escaleras, a esta actora le exige el Instituto 88 meses de cotización por aplicación de la nueva Ley y tiene 43 meses en el hogar, 2 meses del año 1965 en Agrario y 5 años del SOVI de 1954 a 1959; Gustavo , trabajó últimamente como Administrativo con la categoría de Jefe de organización con rendimiento suficiente pese a ser enfermo cardíaco desde hace años, el año 1981 se le colocó un marcapasos, pero ha ido empeorando hasta que el 15 de julio de 1985 presentó solicitud de invalidez y actualmente padece una arterio-esclerosis generalizada que le impide la atención y cualquier esfuerzo, su última retribución ascendió a 71.700 pesetasmensuales, y estuvo trabajando hasta el momento de la solicitud de invalidez, finalmente Montserrat se sintió enferma el 12 de marzo de 1984, por lo que recibió la oportuna baja, el 20 de marzo de 1985 fue propuesta y padece hernia discal, inicial gonartrosis y obesidad, lo que le impide hacer esfuerzos físicos de cierta importancia.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación por infracción de ley, admitido que fue en esta Sala su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 17.1 del mismo Cuerpo Legal, en relación con el artículo 16.1 de la misma Ley. 2º Al amparo del artículo 167.5 de la citada Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba. 3º Al amparo del artículo 167.1 de la misma Ley , por violación del artículo 2.2, b), de la Ley 26/1985, de 31 de julio , en relación con la Disposición Adicional de la Orden 23 de noviembre de 1982. 4º Al amparo del artículo 167.1 del mismo Cuerpo Legal por aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y después de denunciar la violación del artículo 17.1 de la misma Ley , en relación con el artículo 16.1 del propio Texto Legal, postula la nulidad de actuaciones producidas en el proceso seguido en la instancia donde se produjo la acumulación de ocho demandas, acumulación que el recurrente estima incorrecta, pretensión a la que se une el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe con atinadas razones que le llevan, incluso, a no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión -o cuestiones- debatidas en la litis por imposibilidad material de hacerlo. Y en este punto hay que tener en cuenta, de un lado, que el fundamento de la referida acumulación no puede estar en el artículo 17 de la mencionada Ley de Procedimiento , atendiendo a que todas las demandas vayan dirigidas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, pues, evidentemente, dichos organismos no son demandados con el carácter de empresarios, sino como entidades gestoras de la Seguridad Social, consecuencia lógica y palmaria de que una cosa es la relación laboral, dimanante del contrato de trabajo, en que dichas entidades, como cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, pueden ocupar la posición de parte empresarial, según la definición que ofrece el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores aunque, normalmente, en las relaciones de dichas entidades con su personal concurra la excepción prevista en el número 3, apartado a), del mismo artículo -y otra muy distinta la relación de Seguridad Social que concurre entre los afiliados al sistema o sus beneficiarios, de una parte, y de otra los organismos, de carácter público e institucional encargados de su gestión, en cuya actuación ante los Tribunales ni los actores lo hacen como trabajadores por cuenta ajena del demandado, ni éste lo es en concepto de empresario; y por otro lado, y con esto se hace alusión a la acumulación de acciones a que se refiere al artículo 16 , que "a sensu contrario", autoriza las derivadas de la Seguridad Social que tengan una misma causa de pedir, en ningún caso puede entenderse que dicha causa de pedir sea la petición de la declaración de una incapacidad permanente, pues esto constituye el "petitum" de la demanda pero no la "causa petendi", que, sin necesidad de decantarse entre las teorías de la individualización o la substanciación que tratan de explicar su naturaleza, no cabe duda que, como fundamento del primero, está constituida por él conjunto de hecho, actos y calificaciones jurídicas que desembocan en el suplico de la demanda; y en referencia al caso de autos, es claro que no puede predicarse identidad de causa de pedir entre reclamaciones, formuladas separadamente por sus actores, que se refieren unas a prestaciones derivadas del Régimen General de la Seguridad Social, otras al especial agrario por cuenta ajena, otras al de los autónomos en la Agricultura, en otros casos al servicio doméstico y en algún supuesto al SOVI.

Segundo

Por si todo lo expuesto fuera poco, el atento examen de los autos pone de manifiesto que el acuerdo de acumulación no fue adoptado en ningún momento por el Magistrado, sino que aquella resulta de la integración, de hecho, de todas las demandadas en el mismo expediente y en el señalamiento, en cada una de ellas, del acto del juicio para el mismo día y la misma hora, después de acreditarse por diligencia del Secretario en algunos casos, pero no en todos, que se ha recibido la demanda junto a otras dirigidas contra los mismos organismos y por la misma causa de pedir, y después de que respecto de la que figura en primer lugar en los autos que aparece señalada para fecha anterior, en la que se celebró otro juicio, recayera en auto cuyo testimonio aparece al folio 13 de las actuaciones cuya parte dispositiva dice que "con anulación parcial del juicio celebrado en estos autos en el único particular atinente a dicha celebración en cuanto a la actora María Cristina , procede desglosar los autos 1080/1986 correspondientes a dicha actora, con desglose de todos los documentos referentes a la misma, que discurrirá separadamente por ahora, por lo que a tales autos se llevará testimonio de la presente resolución y se unirán lasnotificaciones de esta, quedando sobre la mesa para señalamiento, asimismo los presente autos deben quedar sobre la mesa para señalar "siguiendo el señalamiento enunciado, para el día 16 de septiembre de 1986, a las nueve horas y cincuenta minutos, y las demás incorporaciones de las otras siete demandas en las circunstancias referidas, de cuyo total sólo cuatro postulaban la declaración de incapacidad permanente absoluta, dos pedían la total para la profesión habitual del demandante y las otras dos la absoluta, y, subsidiariamente, la total.

Tercero

Todo lo expuesto lleva, con estimación del 1º motivo del recurso y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la declaración de nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso a que el recurso se refiere y, de consiguiente, sin necesidad de entrar a examinar los demás motivos articulados, que lo han sido sólo con carácter subsidiario, a la estimación del propio recurso, procediendo, como consecuencia de la nulidad de actuaciones, seguida, la desacumulación de las demandas indebidamente efectuada con infracción de los preceptos mencionados, las cuales deberán tramitarse separadamente con arreglo a derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 1986 , por la Magistratura de Trabajo número 1 de Sevilla, en autos sobre invalidez seguidos a instancia de María Cristina y siete más en demandas interpuestas separadamente y luego acumuladas. Anulamos todas las actuaciones practicadas en dichos autos, reponiéndolas al momento de presentación de todas y cada una de las demandas que deben ser acumuladas, siguiéndose la subsiguiente tramitación de cada una de ellas hasta llegar, en su caso, al momento de dictarse nueva sentencia en resolución de la cuestión debatida en cada proceso, que será decidida por el Magistrado con libertad de criterio. Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Juan Muñoz Campos.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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