STS, 16 de Junio de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1988

Núm. 510.-Sentencia de 16 de junio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal: Modo de convocar las juntas en primera y segunda convocatoria.

Procedencia de que la junta acordada celebrar por el presidente de la Comunidad lo sea a través del

Secretario. Cuestión nueva: Improcedencia en casación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 16, norma 2.º, párrafos 1.° y 2.°, 15, párrafos 1.° y 2.° y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960.

DOCTRINA: Es procedente declarar en la junta a celebrar que en el supuesto de faltar la mayoría

precisa en la primera convocatoria se celebre la segunda después del transcurso de un período de

tiempo que se establezca. Si bien corresponde al Presidente de la Comunidad de Propietarios

hacer la correspondiente convocatoria de la junta, puede hacerlo a través del Secretario.

No es procedente examinar en casación cuestión nueva, o sea, aquella que no haya sido

planteada, ni por tanto debatida en la litis.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Benidorm número

uno por don Juan Pedro , mayor de edad, industrial, casado y vecino de Madrid contra DIRECCION000 , sobre declaración de nulidad de acuerdos y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por la Procuradora doña María de las Mercedes del Portillo Rubí y con la dirección del Letrado don Juan Serrano Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Angela Lloret Mayor, en representación de don Juan Pedro y doña Ariadna , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Benidorm n.° 1, demanda de menor cuantía contra DIRECCION000 , sobre nulidad de acuerdos, estableciendo los siguientes hechos: 1 Que los hoy actores son propietarios de viviendas sita en el Edificio de la Comunidad. 2.° Que como tales se pone de manifiesto los actos, acuerdos adoptados en convocatorias de Junta de Propietarios, al ser ellos nulos y contra la Ley, y es por lo que con este procedimiento se pretende dejar sin efecto los mismos. Alegó los Fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dictara Sentencia estimando la demanda y declarando contrarios a la Ley, nulos y sin efecto, los acuerdos, la Junta y el acta del 12 deagosto de 1985, contenidas en el doc. n.° 5, y las dos convocatorias contenidas en el doc n.° 31 de julio de 1985 y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Fernández de Bobadilla, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Se estaba disconforme con el procedimiento alegado por la actora, puesto que la cuantía de la demanda que se propone es excesiva, proponiendo sea la cuantía de 40.000 pesetas y se debata el procedimiento de juicio verbal, y no éste; que además alegó que los actos y acuerdos adoptados no eran contrarios a la Ley, sino que se adoptaban perfectamente a ella. Alegó los Fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dictara Sentencia desestimando por completo la demanda absolviendo de la misma a la demandada y con imposición de costas a la parte actora. Se celebró legal comparecencia, sin lograrse acuerdo.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se pusieron de manifiesto a las partes para resumen de pruebas trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de 1.ª Instancia de Benidorm n.° 1, dictó Sentencia con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y seis , cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Juan Pedro y doña Ariadna , contra la DIRECCION000 », debo declarar y declaro nula la junta celebrada por la Comunidad de Propietarios dicha el 12 de agosto de 1984, en segunda convocatoria, declarando las costas procesales a cargo de la parte que las hubiese causado, y las comunes por mitad.

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1.ª Instancia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó Sentencia, con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete con la siguiente parte dispositiva: Que con revocación parcial de la Sentencia apelada, desestimamos en su integridad las pretensiones formuladas por la parte actora en la demanda inicial de esta litis, de las que absolvemos a la demandada DIRECCION000 , de Benidorm, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin expresa condena en las de esta alzada.

Séptimo

El Procurador doña María Mercedes Portillo Rubí, en representación de don Juan Pedro , ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por inaplicación, el artículo 16, norma 2.ª, párrafos 1.° y 2.° de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 . Si la mayoría no pudiera obtenerse por falta de asistencia de los propietarios, se procederá a una nueva convocatoria con los mismos requisitos de la primera, y puesto que la Sentencia recurrida declaró la validez de la Junta General Ordinaria de Propietarios y los acuerdos adoptados por mayoría de asistentes en segunda convocatoria celebrada en 12 de agosto de 1985, a las 11 horas, por no haberse podido celebrar dicha Junta en primera convocatoria, el propio día 12 de agosto a las 10,30 horas por falta de «quorum». Con lo que se infringe el precepto legal citado sobre los requisitos de validez de acuerdos en primera convocatoria, y el de proceder «a una nueva convocatoria con los mismos requisitos de la primera». Infracción por no aplicación. Segundo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 15, párrafo primero y segundo de la Ley de Propiedad Horizontal. La convocatoria la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar y hora, día y lugar de la Junta, entregándose las citaciones por escrito, en el domicilio que hubiere designado cada propietario, y en su defecto, en el piso a él perteneciente», puesto que la Sentencia recurrida declaró ajustado a Ley la convocatoria que hizo el Secretario de la DIRECCION000 don Jose María , autorizada con su sola firma y rúbrica. Tercero. Al amparo del número 5." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen. El fallo infringe por no aplicación, el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , que dispone «Los acuerdos de la Junta de Propietarios se reflejarán en un libro de actas foliado y sellado por el Juzgado Municipal o Comarcal, correspondiente al lugar de la Junta o diligenciado por Notario», puesto que la Sentencia recurrida declaró ajustado a derecho en su Fundamento de Derecho 1, los acuerdos adoptados, inclusive los adoptados en ruegos y preguntas, objeto de la Junta de Propietarios de 12 de agosto de 1985, y que transcrita dicha acta en el libro de actas de la Comunidad, no aparece en el mismo firmada por ninguna de los propietarios asistentes a la mencionada Junta, como obra en autos.

Octavo

Admitido el Recurso e instruida la recurrente, se mandaron traer los autos a la vista con lasdebidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia en el primero de los motivos del recurso, al amparo de la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por inaplicación, del artículo 16, norma 2.ª, párrafos 1.° y 2.° de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 ; establece dicha norma, en su párrafo primero que, para la validez de aquellos acuerdos, que no impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos, bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación; y en su párrafo segundo que «si la mayoría no pudiera obtenerse por falta de asistencia de los propietarios, se procederá a una nueva convocatoria con los mismos requisitos de la primera y en la que serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes»; entendiendo el recurrente se infringe dicho precepto, al haberse efectuado de forma conjunta las dos convocatorias en fecha 31 de julio de 1985, en la misma citación, separadas por el lapso de tiempo de media hora, ya que la primera junta lo había de ser a las 10,30 horas y la segunda a las 11 horas del propio día 12 de agosto de dicho año, cuando la norma exige que no pudiéndose celebrar la junta por falta de «quorum», se formalice nueva convocatoria para fecha posterior; la recurrida sentencia al dar por válida esa conjunta convocatoria, cumpliéndose, por lo demás, todos los requisitos legales, lo razona en atención a que un criterio excesivamente formalista, obstaculizaría el normal funcionamiento de aquellas comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, muy particularmente en zonas rústicas como la que corresponde al supuesto de autos, cuando por otra parte quedan garantizados los derechos de los propietarios sin merma alguna en su defensa, como no menos, teniendo presente cuanto dispone el artículo 3.1 del Código Civil , fundamentos bastantes para desvirtuar la pretensión del recurrente, a más de que cabe entender que el precitado artículo 16, norma segunda, lo que requiere, es la existencia de una expresa y formal convocatoria referida a esa nueva junta, no se trata de una junta que se reúne sin convocatoria sino de una mera junta, que, al no alcanzarse esa mayoría a la que se refiere el primer párrafo de dicha norma, la convocada precisa de su propia convocatoria con los mismos requisitos de su anterior, en este orden nada impide el que previéndose como muy posible el que en la junta convocada con prioridad, no pueda alcanzarse aquella mayoría por falta de asistencia de los propietarios en la misma papeleta o escrito de convocatoria se unifique una y otra convocatoria, e incluso para mayor claridad se hable de primera y segunda convocatoria tratándose en verdad de convocatorias para una y otra junta, si bien lo sea esta segunda con aquel carácter condicional supeditado al cumplimiento de aquel evento, esto es, la falta de asistencia de propietarios para poder celebrar la que habría de tener lugar en primera, y en su caso, único lugar, mediando claro está entre una y día cierto espacio de tiempo mayor o menor, en el presente supuesto de treinta minutos, considerado bastante para que los propietarios conozcan el objeto y temas a tratar; en este sentido la sentencia de 13 de octubre de 1982, precisamente citada por la parte recurrente, declara que esta convocatoria para la junta a celebrar, en el supuesto de faltar aquella primera mayoría podría establecerse al propio tiempo y mediante la misma citación que la de la primera junta; por todo lo expresado el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo del recurso, amparado, al igual que el anterior, en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 15, párrafos primero y segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal puesto que, según entiende el recurrente correspondiendo al Presidente hacer la convocatoria de la junta, la recurrida sentencia, al aceptar el fundamento de derecho dos de la dictada por el juzgado de Primera Instancia, da como no esencial el requisito de la firma y rúbrica del Presidente de la Comunidad y declara bien hecha la del Secretario al actuar en nombre del Presidente; en efecto la sentencia de apelación al enfrentarse con tal causa de nulidad, declara su improsperabilidad en atención a los acertados razonamientos que se exponen en el expresado fundamento jurídico, según el cual, «de la simple lectura de la convocatoria de la junta mencionada, es claro que la misma es convocada por dicho Presidente a través del Administrador de la Comunidad firmando este último», y nada más ajustado a derecho, pues una cosa es que al Presidente corresponda el tomar el acuerdo de convocatoria y otra el que al llevarlo a la práctica y así es uso o costumbre lo haga el Secretario o Administrador por delegación de aquél, extendiendo las correspondientes citaciones o escritos, que debe autorizar con su firma, para hacerlas llegar a cada uno de los propietarios; por todo ello, también este segundo motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Por el tercer motivo del recurso, también al amparo de la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, se dice que disponiendo dicho artículo que «los acuerdos de la junta de propietariosse reflejarán en un libro de actas foliado y sellado por el Juzgado Municipal o Comarcal correspondiente al lugar de la finca o diligenciado por Notario», transcrita el acta que la sentencia declara ajustada a derecho, al libro de Actas de la Comunidad no aparece en el mismo firmada por ninguno de los propietarios asistentes a la mencionada Junta, como obra en autos, cuestión ésta, tanto referida a los propios libros como a las actas en sí, pues el motivo siembra cierta confusión, que cabe calificar de nueva, pues ni se hizo alegación alguna en la demanda, ni se debatió en la litis, ni se resolvió en la sentencia, por lo que, al estar vedada de acceso a la casación, el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso comporta la de éste, con imposición de costas a la parte recurrente por preceptiva del artículo 1.715 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Pedro , contra la sentencia que en ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- José Luis Albácar.-Eduardo Fernández Cid.- Francisco Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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