STS, 9 de Junio de 1988

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1988:10369
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 479.-Sentencia de 9 de junio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: Concepto de documento a tal fin y carencia de tal

carácter de las pruebas pericial, confesión judicial y testifical. Culpa extracontractual:

Circunstancias que la determinan.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Valor en casación de

las pruebas de confesión judicial y testifical. Culpa extracontractual: La determina la falta de diligencia adecuada.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 y 21 de junio de 1986, 18 de mayo, 26 de junio y 14 de diciembre de 1987, 25 de enero de 1988, 10 de junio de 1986, 30 de mayo, 29 de octubre y 6 de noviembre de 1987, 25 de enero de 1988, 29 de diciembre de 1981, 4 de noviembre de 1983, 7 de enero de 1982, 7 de julio de 1983, 18 de septiembre de 1986, 23 de febrero y 10 de abril de 1987, 26 de junio de 1984, 17 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1986 y 29 de abril de 1988.

DOCTRINA: Caen fuera del ámbito casacional las pruebas pericial, confesión judicial y testifical, sin que pueda desnaturalizarse y asimilar a documentos cuantos medios de prueba hubieren sido documentados. La confesión judicial no es superior a los demás medios de prueba, no siendo lícito desarticularla en casación, respecto a las demás probanzas. La prueba testifical es de apreciación discrecional por el Juzgador y no impugnable en casación, en cuanto viene sometido a las reglas de la sana crítica y ésta no consta en norma positiva.

Se produce responsabilidad extracontractual cuando no se actúa con la normal diligencia exigible, como sucede cuando se omite la consideración de la previsible existencia de conducciones subterráneas de servicios.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por «Laing, S.A.»; representado por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, y asistido de Letrado don Jesús Casto Rubio Pérez, quien no asistió al acto de la vista y sí don Franco , y como recurrida, personada, la «Compañía Telefónica Nacional de España, S.A.», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida del Letrado don José Luis Castellano Trevilla.Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Manuel Estrad Aguilar en nombre de «Compañía Telefónica Nacional de España, S.A.» y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de los de Sevilla se dedujo demanda de mayor cuantía contra «Laing Ibérica, S.A.» sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios y en cuya demanda se alegó: Que el día 14 de marzo de 1978, una excavadora que trabajaba para la hoy demandada «Laing Ibérica, S.A.», por negligencia, produjo, en el lugar conocido como «Carretera Amarilla», Polígono Aeropuerto, a la altura del puente del Ferrocarril que conduce a la Estación de San Justa e inmediaciones de la Barriada de Parque Alcosa de Sevilla, entre las cámaras registros núms. 737 y 738, muy visibles, y además conocer su cuota y discurrir, en la instalación subterránea de Telefónica existente en aquel sector los siguientes daños: rotura o desperfectos en ocho tubos coaxiales, cincuenta y cuatro cuadretes, cable de 1.800 pares y en dos bloques de seis conductos: quedando interrumpido el servicio. Que por Compañía Telefónica, se procedió a la reparación de las averías dichas. De otra parte, por el Departamento de Tráfico de Telefónica, se procedió a la valoración de los perjuicios ocasionados. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando dicte sentencia por la que condene a «Laing Ibérica, S.A.», a satisfacer a «Compañía Telefónica Nacional de España, S.A.» la cantidad de seis millones veintisiete mil cuatrocientas setenta y una pesetas, importe de los daños y perjuicios causados a ésta por máquina excavadora cuando trabajaba para la demandada en terrenos situados en el término municipal de Sevilla e inmediaciones del Parque Alcosa y entre las cámaras registros núms. 737 y 738 el día 14 de marzo de 1978, todo ello con expresa imposición de las costas que se causen a la demandada.

Segundo

Por el Procurador don Rafael Isern Torres en nombre de la entidad mercantil «Laing, S.A.» se contestó a la demanda alegando que mientras no exista pruebas en los autos, esta parte no puede reconocer la responsabilidad ni mucho menos su declaración por parte del autor del daño o de la autoridad judicial competente. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictase sentencia en la que declare no haber lugar a la pretensión ejercitada en la demanda y por consiguiente absuelva a «Laing, S.A.», su representada de todos y cada unos de los pedimentos que contiene, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia del n.° 3 de los de Sevilla, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1983 , cuyo fallo es como sigue: «Que, estimando la demanda formulada por la "Compañía Telefónica Nacional de España, S.A." contra la entidad "Laing Ibérica, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de seis millones veintisiete mil cuatrocientas setenta y una pesetas, cuya cantidad se hará efectiva con el importe retenido provisionalmente a la demandada por ese concepto, con lo qué se estima cumplida por la demandada la condena impuesta; sin hacer expresa condena en costas.»

Quinto

Apelada, la anterior, resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1986 , cuyo fallo es como sigue: «Que sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas en esta alzada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 8 de noviembre de 1983, dictó el Iltmo señor Magistrado Juez de Primera Instancia n.° 3 de los de Sevilla en los autos de que dimana este rollo.»

Sexto

Por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca en nombre de «Laing, S.A.» (antes Laing Ibérica, S.A.) se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Segundo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al n.° 1 de su artículo 1.687 . Tercero. Al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el n.° 1.° de su artículo 1.687 . Cuarto. Al amparo, también del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al número 1.° de su artículo 1.687 . Quinto. Al amparo, finalmente, del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 1.° de su artículo 1.687 . Infracción por interpretación errónea del artículo 1.903 del Código Civil , que deviene de la infracción por violación, no aplicación de los artículos 1.°, 2.° y 1° del Derecho del Ministerio de Obras Públicas, números 1.844/1974 de 20 de junio .Séptimo: Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista que tuvo lugar el 1 de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, fundado en el n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Ante la supresión por la Ley de Reforma de 6 de agosto de 1984 del requisito de «autenticidad» de los documentos invocados, entiende la entidad recurrente con manifiesto error que «todo documento existente en las actuaciones, incluso la demanda y su contestación, la réplica y duplica, son verdaderos documentos a efectos de impugnar los hechos probados de las resoluciones que se recurren». Apreciación que contradice las reiteradas declaraciones de esta Sala insistiendo en que «por mucha que sea la flexibilidad que después de la reforma de seis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro hayan introducido el número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el rigor formal de la casación, no puede llegarse a que en este recurso extraordinario el Tribunal reconsidere determinados elementos de convicción obrantes en el proceso y en la instancia ya ponderados para, con una nueva interpretación de los mismos, injustificada por no haber incidido en ilegalidad o notoria falta de lógica de la instancia, sentar conclusiones fácticas contrarias a las de la sentencia combatida y acomodadas a la tesis de la parte recurrente que interesadamente hace aquella invocación de exégesis parcial (así sentencias de 17 y 21 de junio de 1986 y 18 de mayo, 26 de junio y 14 de diciembre de 1987 y 25 de enero de 1988)». Frente a la pretensión de la parte recurrente en este primer motivo articulado al amparo del n.° 4 del artículo 1.692 hay que recordar, en fin, la reiterada y consolidada doctrina de la propia Sala según la cual «caen fuera del ámbito casacional los documentos judiciales, es decir, aquellos documentos como la prueba pericial, la confesión judicial y la testifical obrantes en el proceso, sin que pueda por consiguiente desnaturalizarse y asimilar a documentos cuantos medios de prueba hubieren sido documentados» (sentencias, entre las más recientes, de 10 de junio de 1986, 30 de mayo, 29 de octubre y 6 de noviembre de 1987 y 25 de enero de 1988).

Segundo

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo en el cual, al amparo ahora del

n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal , se denuncia infracción de las sentencias de la Sala que allí se citan por las que se define «la esencia y la existencia del error de derecho», que viene en este caso, en opinión del recurrente, por consecuencia de la infracción por interpretación errónea de las normas de valoración de prueba contenidas en los artículos 1.232 y 1.248 del Código Civil , en relación este último con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción por aplicación indebida, del artículo 1.249 del mismo Código . La confesión no es hoy reina de las pruebas y puede ser desvirtuada por otras estimaciones probatorias, dado el sistema español de libre valoración de las pruebas, salvo que se preste bajo juramento decisorio del artículo 1.236 ( Ss. 29-12-1981 y 4-11-1983 , entre otras muchas), razón por la cual la confesión no es desde luego superior al resto de los medios de prueba ( Ss. 7-1-1982 y 7-7-1983 ) ni es divisible, no siendo por tanto lícito desarticularla, en casación, respecto de las demás probanzas ( Ss. 18-9-1986 y 23-2 y 10-4 de 1987 ). Por lo que respecta a la apreciación de la prueba de testigos sabido es que aquélla es discrecional para el Juzgador y no impugnable en casación, ya que los artículos 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil alegados por la recurrente en este segundo motivo, no contienen reglas de valoración probatoria o tasada, poseyendo tales disposiciones sólo el carácter admonitivo y no preceptivo, aparte de que las reglas de la sana crítica a que se refiere el citado artículo 659 tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva ( Ss de 31-10 y 26-12 de 1983, 17-2 de 1984, 8-5 y 16-9 de 1986 y 8 y 14-7 de 1987 ).

Tercero

Los motivos tercero, cuarto y quinto del presente recurso han de ser igualmente rechazados a tenor de la reiterada doctrina de esta Sala recaída en casos análogos al presente, resueltos por sentencias de 26 de junio de 1984, 17 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1986 y 29 de abril de 1988, en las que se declara la culpa o negligencia de la parte causante del daño, en este caso demandada y ahora recurrente, porque «en todo suelo urbano es previsible la existencia de conducciones subterráneas de agua, electricidad o teléfono, lo que patentiza la conducta culposa de la entidad actora del daño, al no emplear la diligencia que le era exigible atendida la naturaleza de la actividad que iba a desarrollar y que correspondía a las circunstancias del lugar en que tal actividad que iba a desarrollar y que correspondía a las circunstancias del lugar en que tal actividad había de ejecutarse, sin que para ello se requirieran admoniciones o advertencias especiales, por ser normal, como acaba de decirse, que por el suelo urbano discurran conducciones subterráneas de la clase expresada, hecho que no está sustraído al conocimiento exigible al hombre medio y, mucho menos, a un profesional de la actividad desarrollada por la entidad recurrente» (sentencia reciente de 29 de abril de 1988) sin que, de acuerdo con la anterior y reiteradadoctrina de la Sala y lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , resulte sostenible la forzada pretensión de «Laing, S.A.» en orden al litisconsorcio pasivo necesario ni pueda desviarse la responsabilidad hacia el operario ejecutor material de la tarea; todo ello con base en que la empresa constructora recurrente no agotó la diligencia debida en evitación de daños previsibles en el marco de las circunstancias y lugar de la actividad por ella desarrollada en el caso de autos.

Cuarto

La desestimación de los cinco motivos implica y supone la del recurso en su integridad, con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de «Laing, S.A.», contra la sentencia que, con fecha 3 de junio de 1986, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; ya la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese al Eximo señor Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid, 25 de Octubre de 2003
    • España
    • October 25, 2003
    ...por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial (SS.T.S. de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR