STS, 18 de Enero de 1988

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1988:102
Fecha de Resolución18 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 72.-Sentencia de 18 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia e intimidación. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Concepto de documentos. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 117.3 de la CE. Artículos 741; 849, 2.°; 884, 4.º y 899 de la L.E.Cr .

DOCTRINA: Fundado el recurso en el artículo 849, 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se

incide en la causa de inadmisión 6.ª de este artículo 884, ya que los documentos que señala en el escrito de interposición del recurso no tienen el carácter de prueba documental, por no ser preconstítuidos al proceso sino, al contrario, son parte del mismo porque en el acta del juicio oral se recogen por escrito las actuaciones de la vista y las otras dos resoluciones judiciales que designa han sido dictadas por el propio órgano sentenciador en la causa y, en modo alguno, pueden ser consideradas como documentos que muestran el error producido en la apreciación de las pruebas.

El recurrente invoca una infracción de Ley para impugnar la apreciación de las pruebas hecha por el Tribunal de instancia, con olvido de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que, por ello, no puede convertirse en una segunda instancia penal, pues la valoración de la prueba corresponde exclusivamente, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al Tribunal ante el que se practican, sin que por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución pueda esta Sala atribuirse una competencia que no viene establecida por Ley.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José María Morenilla Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, instruyó sumario con el número 176 de 1984 y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid , la que dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1985, que contiene el hecho probado de tenor siguiente: «1.° Resultando: Probado y así se declara que, sobre las 21,50 horas del día 4 de octubre de 1983, los procesados Luis Pablo , nacido el 1 de mayo de 1962 y Juan Francisco , nacido el 21 de diciembre de 1962, cuyas demás circunstancias se dejan consignadas, en unión de otros individuos no identificados, se personaron en la gasolinera sita en el kilómetro 12,600 de la Nacional II, propiedad de «Estación de Servicio Barajas, S. A.» y, después dedescender de un Simca 1.200, color rojo, cuya matrícula no pudo ser obtenida, esgrimiendo sendas navajas, conminaron al empleado de la misma Vicente , para que les entregara la bolsa en que tenía la recaudación, logrando apoderarse de 30.000 pesetas que en ella había, dándose a la fuga seguidamente, excepto Luis Pablo , al que logró retener el dicho empleado hasta la llegada de la policía que lo detuvo, no sin que, antes, y en el forcejeo habido con aquél el procesado dicho hiciera un corte en el dedo medio de la mano izquierda del referido empleado que sanó sin defecto ni deformidad en seis días, nó estando impedido para su trabajo habitual.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, comprendido en los artículos 500, en relación con el 501, 5.° y último párrafo del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Pablo y Juan Francisco , como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales por mitad cada uno de ellos, y de la indemnización de 30.000 pesetas que, conjunta y solidariamente deberán satisfacer a la empresa Estación de Servicio Barajas, S. A. Se decreta el comiso de la navaja intervenida. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Juan Francisco , recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo Por anunciado remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación del recurrente alegó como motivo único: error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obraban en auto y que demostraban la equivocación evidente del juzgador al no estar desvirtuados por otras pruebas, citando que en el examen de la sentencia por la Audiencia se observaba la única prueba de que se valía el juzgador para la condena del recurrente era el reconocimiento realizado por el asaltado y principal perjudicado señor Vicente ; el auto de la Audiencia de 11 de junio de 1985, en que todas las pruebas fueron tenidas por pertinentes excepto la lectura de los folios que fueren declaraciones de los testigos las cuales eran susceptibles de reproducirse en el juicio oral; y por último, la prueba anteriormente referida y no admitida por el citado auto, no pudo ser susceptible de reproducción en el acto del juicio por la incomparecencia del testigo señor Vicente .

Aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Publico expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el motivo por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 8 de enero pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del procesado Juan Francisco ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando como documentos que demuestran la equivocación del juzgador la propia sentencia que se impugna, el auto de admisión de pruebas y el acta de juicio oral que muestran que la sentencia se fundamentó en una prueba testifical inexistente que no se practicó en el juicio oral.

Segundo

El motivo ha de ser desestimado. De una parte, no fue expresado al preparar el juicio oral, incumpliendo lo establecido en el artículo 855 de la Ley Procesa ] citada, mencionándose tan sólo el artículo 849, pero sin señalar cual de las dos vías previstas en el mismo iba a utilizarse y sin hacer la designación de particulares que, cuando se propone fundar el recurso en el número 2.º de este artículo, previene el mencionado artículo 855, por lo que el recurso incurrió en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 que en el presente trámite es causa de desestimación. Por otra parte también incide en la causa de inadmisión 6ªde este artículo 884, ya que los documentos que señala en el escrito de interposición del recurso no tienen el carácter de prueba documental, por no ser preconstituidos al proceso sino, al contrario, son parte del mismo porque en el acta del juicio oral se recogen por escrito las actuaciones de la vista y las otras dos resoluciones judiciales que designa han sido dictadas por el propio órgano sentenciador en la causa y, en modo alguno, pueden ser consideradas como documentos que muestran el error producido en la apreciación de las pruebas, expuesta, precisamente, en la sentencia cuya impugnación sólo puede hacerse por los motivos formales que la Ley establece.

Tercero

En realidad el recurrente invoca una infracción de Ley para impugnar la apreciación de las pruebas hecha por el Tribunal de instancia, con olvido de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que, por ello, no puede convertirse en una segunda instancia penal, pues la valoración de la prueba corresponde exclusivamente, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Tribunal ante el que se practican, sin que por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución pueda esta Sala atribuirse una competencia que no viene establecida por Ley.

A mayor abundamiento, y entrando en el fondo de la alegación, ha de resaltarse que la sentencia recurrida expone en su primer considerando el razonamiento que le ha llevado a la convicción de la culpabilidad del procesado; y sí, del examen de los autos realizado por esta Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 899 de la misma Ley, aparece que el testigo que reconoció al recurrente en reconocimiento en rueda de detenidos ante la policía y con asistencia de letrado (folio 28) y que después ratificó ante el Juez de instrucción volviendo a reconocerle por fotografía (folio 67) no compareció en el acto del juicio oral, no es menos cierto que se trataba de un procedimiento de urgencia en el que, según el artículo 801 de la Ley Procesal Penal el Tribunal no debía suspender el juicio por la incomparecencia de testigos cuando éstos hubieran declarado ya en el sumario y el Tribunal se considere suficientemente informado con la prueba practicada para formar un juicio completo de los hechos». La apreciación de esta prueba por el Tribunal de instancia, que no suspendió el juicio, se realizó conforme a la Ley y era compatible con la salvedad que el mismo Tribunal hizo en el auto de admisión de pruebas de excluir la lectura de los folios del sumario en los que constaban declaraciones que podían ser reproducidas en el juicio oral, según previene el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 2 de julio de 1985 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-José María Morenilla Rodríguez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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