STS, 28 de Abril de 1988

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1988:10283
Fecha de Resolución28 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 344.-Sentencia de 28 de abril de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Ejecución se sentencia.

MATERIA: Casación en materia de ejecución de sentencia: Requisitos. Alcance de la casación: No

es una tercera instancia. Solidaridad. Efectos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692 y 1.687, 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.084 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de abril de 1981, 28 de mayo de 1982, 8 de noviembre de 1985, 17 de junio y 26 de septiembre de 1986 y 17 de julio y 26 de septiembre de 1984.

DOCTRINA: EL recurso extraordinario de casación, en fase de ejecución de sentencia, sólo procede cuando se resuelve sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia o decidiendo en contradicción con lo ejecutoriado.

El recurso de casación no es una tercera instancia.

La solidaridad hace que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados alcance a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra auto dictado en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, sobre nulidad renuncia de derechos hereditarios y otros extremos (en ejecución de sentencia), cuyo recurso fue interpuesto por doña Ariadna , representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendido por el Letrado don Modesto Blancos García; siendo parte recurrida doña Mónica , representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón y defendida por el Letrado don Mario Solís Vigil Escolano. También como recurridos doña Antonia , doña Leticia , Asilo de Ancianos de Pola de Siero, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El incidente de ejecución de sentencia, instado por el Procurador don Belarmino García Alvaréz, éh nombré y representación de doña Ariadna , el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, contra doña Antonia y doña Mónica , se dictó auto de fecha 7 de mayo de 1986 cuya parte dispositiva es como sigue: Que el precio de los inmuebles que se dirán sobre los que se aplicarán las cuotas de participación indicadas en la resolución de la Audiencia Territorial, en favor de la actora doña Ariadna , a cargo de los demandados, don Benedicto , doña Antonia , doña Mónica , doña Leticia y Asilo de Ancianos de Pola de Siero, son: 1º DIRECCION001 6.000.000 de pesetas. Seis millones 2º DIRECCION000 400.000pesetas; cuatrocientas mil pesetas; y su producción 35.000 pesetas. 3.º DIRECCION002 , 2.500.000 pesetas, dos millones quinientas mil pesetas, y su producción 140.000 pesetas. 4.º Casa Boladro 3.500.000 pesetas, tres millones quinientas mil pesetas, sin imposición de costas. Dicho auto fue aclarado por otro de 13 de mayo cuya parte dispositiva es igualmente como sigue: Que debía aclarar y aclaraba la parte dispositiva del auto de fecha 7 de mayo de 1986, en el sentido de que la obligación de indemnizar las cuotas correspondientes sólo serán a cargo de las demandas condenadas doña Antonia y doña Mónica desestimándose la pretensión relativa a los intereses que por el Procurador señor García Alvarez se invoca.

Segundo

Contra el anterior auto de la actora doña Ariadna y los demandados doña Antonia y doña Mónica , interpusieron recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, la cual dictó auto de fecha 30 de septiembre de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: Se revoca el auto del Juzgado de 1.ª Instancia de Pola de Siero al admitirse el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Mónica . En su lugar, se declara que la comunidad ejecutante tiene derecho a percibir de las ejecutadas la cantidad total de 933.333 pesetas, como porción de su haber hereditario correspondiente a los inmuebles objeto de la presente ejecución, sin imponer costas de esta segunda instancia.

Tercero

El 9 de diciembre de 1986, el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de doña Ariadna , ha interpuesto recurso de casación contra el auto dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: primero. Al amparo del n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas sobre interpretación de los contratos establecidos por el Código Civil en sus artículos 1.281 y siguientes, y muy concretamente en el 1.284 . Se entiende que aunque esta normativa está referida a la materia de contratación, tiene perfecta aplicación al caso debatido por razón de analogía. Segundo. También al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo prevenido en el art. 942 de la misma LEC en cuanto dispone que la ejecución, es decir, el auto acordándola y decidiéndola se acomodará a la propia ejecutoria. No ignoramos que por regla general, los preceptos adjetivos no sirven para sustentar un recurso de casación. Pero no es menos cierto que la advertencia se refiere a los que tengan exclusivamente ese carácter procedimental y el que hemos citado, art. 942 EC , es un precepto eminentemente sustantivo, aunque se incardine la ley rituaria civil. Tercero. Igualmente al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida claramente en sentencias de 1-12-80 R. 4.732 y 29-9-82 R. 5.526. Cuarto. Asimismo con fundamento en el n.° 5 del art. 1.692 de la LEC por infracción ¡del propio precepto 942 LEC en cuanto no incluye el importe de los frutos producidos. Quinto. Al amparo del n.° 3.° art. 1.692 de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de las sentencias y concretamente del art. 919 de la LEC que determina los efectos de la firmeza de las sentencias y ello en relación con la actitud procesal de la demandada y condenada doña Antonia .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucciones se señaló para la celebración de vista el día 12 de abril de 1988.

Ha sido Ponente él Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales Morales.

Fundamentos de derecho.

Primero

Para la adecuada inteligencia y decisión del presenté recurso deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes básicos: a) LÁ sentenciáfir-íné recaída en el juicio de mayor cuantía que el mismo se refiere después de declarar que la repudiación de herencia verificada por don Octavio , padre de la actora, aquí recurrente, doña Ariadna , en escritura pública otorgada el veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y tres ante el Notario de Pola de Siero, carece de eficacia; que al tiempo de la muerte del expresado don Octavio , pertenecían a éste una novena parte en la casa familiar de Boladro y una tercera parte en cada una de las tres fincas denominadas DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , cuotas que pasaron a su única hija y heredera, la actora, aquí recurrente, doña Ariadna , sin perjuicio de la cuota viudal correspondiente a su esposa, doña María Esther ; y que los expresados bienes fueron enajenados a favor de terceros adquirientes de buena fe por doña Esther (hermana de don Octavio ); condena a las demandadas doña Antonia y doña Mónica , en su calidad de herederas de la citada doña Esther , a indemnizar a la comunidad hereditaria representada por la actora, doña Ariadna , la parte correspondiente, según las indicadas cuotas de participación, del precio real de enajenación de los inmuebles y a determinar y liquidar en ejecución de sentencia, b) Instada por doña Ariadna la ejecución de la referida sentencia firme y seguido por sus trámites el correspondiente procedimiento de ejecución, fue terminado el mismo por auto del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, de fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis , en el que determinó que el precio real de enajenación de los ya expresados" inmuebles, entendiendo por tal el correspondiente al instante en que tuvieron lugar lasrespectivas enajenaciones de los mismos, sobre el que se aplicarán las cuotas de participación correspondientes a doña Ariadna , es el siguiente: Casa Boladro, tres millones quinientas mil pesetas; DIRECCION000 , cuatrocientas mil pesetas; DIRECCION001 , seis millones de pesetas y DIRECCION002 dos millones quinientas mil pesetas, c) Interpuesto contra dicho auto recurso de apelación por doña Mónica (la otra condenada, doña Antonia , que había litigado en rebeldía en el proceso, no lo recurrió), fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, mediante auto de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis , aclarado por otro de fecha tres de octubre, por los que, revocando el auto recurrido del Juzgado de Primera Instancia, determinó que los precios reales de venta de los expresados inmuebles, en las fechas de sus respectivas enajenaciones, fueron los siguientes: Casa Boladro (que fue vendida el veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta), tres millones de pesetas; las DIRECCION001 y Prado del Río (que fueron vendidas juntas el cinco de febrero de mil novecientos sesenta y seis), el precio conjunto de doscientas cincuenta mil pesetas y la DIRECCION002 (que fue vendida el veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y seis), seiscientas cincuenta mil pesetas, por lo que aplicando sobre dichos precios las ya dichas cuotas de participación, reconocidas a favor de la comunidad hereditaria representada por doña Ariadna (o sea, una novena parte con respecto a cada una delas tres fincas denominadas DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 ), el referido auto de la Sala "a quo» de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, aclarado por el de tres de octubre siguiente, fija en seiscientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas la cantidad que la comunidad hereditaria ejecutante tiene derecho a percibir de las ejecutadas, al mismo tiempo que declara que dicha resolución es aplicable no sólo a la apelante doña Mónica , sino también a la otra condenada doña Antonia .

Segundo

Como el presente recurso de casación, que doña Ariadna interpone contra el citado auto de la Sala "a quo» de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (aclarado por el de tres de octubre siguiente), lo basa única y exclusivamente en el artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , articulándolo a través de cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del ordinal quinto de dicho artículo por los que denuncia infracciones de preceptos sustantivos artículos 1.281 y 1.284 del Código Civil- o procesales -artículo 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- o de la doctrina jurisprudencial que cita sobre la deuda de valor, y el quinto motivo al amparo del ordinal tercero del citado artículo mil seiscientos noventa y dos, por el que denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción del artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hace imprescindible recordar, una vez más, que según reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 28 de abril de 1981, 28 de mayo de 1982, 8 de noviembre de 1985, 17 de junio y 26 de septiembre de 1986, entre otras), el recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de las sentencias, que establece el número segundo del artículo mil seiscientos ochenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su nueva redacción por la Ley 34/84 (coincidente con el que regulaba el artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley Procesal Civil , en su anterior redacción), sólo procede cuando los expresados autos resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, sin que dicho especialísimo recurso de casación tenga nada que ver con el normal que disciplina el artículo mil seiscientos noventa y dos, pues mientras en éste la cuestión se plantea entre la ley y la sentencia, en aquél, por el contrario, los términos de comparación son el fallo ejecutorio y las actuaciones practicadas para su ejecución, lo que determina que el recurso que aquí estamos contemplando tengan un ámbito tan limitado que no permite otros fundamentos que los que de manera taxativa señala el ya citado número segundo del artículo mil seiscientos ochenta y siete de la Ley Procesal Civil, y consiguientemente las demás motivaciones, aunque pudieran tener su amparo en alguno de los casos determinados en el artículo mil seiscientos noventa y dos de la misma Ley , escapan a la censura del Tribunal de casación, que únicamente puede examinar al respecto si la resolución recurrida es acorde con la sentencia ejecutoria que se pretende llevar a cabo, por lo que, al tratar la recurrente de fundar el presente recurso exclusivamente en motivos del citado artículo mil seiscientos noventa y dos, la doctrina que acabamos de exponer sería, por sí sola, suficiente para llevarnos a la desestimación del mismo.

Tercero

A la misma conclusión desestimatoria ha de conducirnos el estudio del presente recurso, circunscrito a sus propios e institucionales límites, -ya expuestos, pues el auto recurrido, se ha limitado a dar exacto y escrupulo- SO cumplimiento a lo resuelto en la sentencia firme de cuya ejecución se trata, sin resolver ningún punto sustancial no controvertido en el pleito, ni contradecir lo ejecutoriado, ya que cuando la sentencia condena a las demandadas a indemnizar a la comunidad hereditaria representada por la actora, aquí recurrente, en la parte proporcional correspondiente, según las ya dichas cuotas de participación, del precio real de enajenación de los inmuebles, con esta última frase se está refiriendo sin duda alguna al precio en que real y verdaderamente fueron vendidos por doña Esther los aludidos inmuebles en las fechas de sus respectivas enajenaciones, para diferenciarlo del precio no real e inferior que se hubiera expresado en las correspondientes escrituras públicas de venta, sin que los términos del fallo de la ejecutoria y su fundamentación jurídica permitan en modo alguno entender, como ahora pretende la recurrente, que se refiere al precio de venta que actualmente pudieran tener los mencionados inmuebles, habiendo, pues, el auto recurrido, en acatamiento fiel y exacto a la ejecutoria, y tras una valoración conjuntade la prueba practicada en el procedimiento de ejecución, fijado las cantidades en que realmente fueron vendidos dichos inmuebles en las fechas de sus respectivas enajenaciones, valoración probatoria que no nos es dable revisar en este momento procesal pues como tantas veces ha reiterado la doctrina de esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia, y sin que, por otra pacté, quepa tampoco plantearse ahora, como igualmente pretende la recurrente a través de su defectuosamente formulado recurso, la cuestión de si dicho precio ha debido ser actualizado como consecuencia de la depreciación monetaria, pues los términos de la ejecutoria, al referirse concreta y exclusivamente al precio real de enajenación, son tan claros, que no permiten el planteamiento de dicha cuestión sin incurrir en contradicción con lo en ella acordado y resuelto, no pudiendo tampoco adicionarse ahora los frutos de los mencionados inmuebles, ni los intereses de la cantidad señalada, pues la ejecutoria tampoco condena al pago de los mismos.

Cuarto

Mención especial merece la alegación que hace la recurrente, articulándola como quinto motivo de su recurso, al amparo del ordinal tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el que denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de las sentencias y concretamente del artículo 919 de la misma Ley , y que hace consistir en que como el auto del Juez de Primera Instancia de fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis, por el que fijó en una cantidad mayor el precio real de enajenación de los inmuebles, no fue apelado por la condenada doña Antonia , entiende y pretende que para ésta se tenga por firme el expresado auto del Juez y no pueda beneficiarle el aquí recurrido y que dictó la Sala "a quo», a virtud del recurso de apelación que contra aquél interpuso solamente la otra condenada, doña Mónica , cuya pretensión no puede tener éxito pues cuando los condenados al pago de una cantidad tienen el carácter de deudores solidarios, como ocurre en el presente caso, ya que las aquí condenadas lo han sido en su calidad de herederas de doña Esther , solidaridad que viene legalmente impuesta por el artículo mil ochenta y cuatro del Código Civil , dicho carácter de deudores solidarios hace que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados alcance a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, como ya tiene declarado esta Sala (sentencias de 17 de julio y 26 de septiembre de 1984).

Quinto

Al proceder, según se desprende de todo lo anteriormente expuesto, la desestimación del presente recurso, han de imponerse a la recurrente las costas del mismo, conforme preceptúa el segundo apartado del número segundo del artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que haya lugar a la pérdida del depósito por no haber sido el mismo constituido, dado que ambos autos de instancia no son conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Ariadna contra el auto de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, aclarado por otro de tres de octubre siguiente, dictados por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo en ejecución de la sentencia firme recaída en el proceso a que este recurso se refiere, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso; y líbrese a mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Matías Malpica y González Elipe.- Antonio Carretero Pérez.- Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; dé lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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