STS, 4 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 1988

Núm. 365.-Sentencia de 4 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: No apreciación cuando no existen documentos a fin

de evidenciarlo. Arrendamiento de servicios: Determinación del precio. Incongruencia: Alcance.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.544, en relación con los 1-1 y 3 y 1.287 del Código Civil y 359 de la nfS citada Ley Procesal, en relación con los 1.100, 1.101 y 1.258 del Código Civil y 24.1, de la Constitución Española.

DOCTRINA: No es de apreciar error en la apreciación de la prueba cuando no existen documentos a fines de evidenciarlo.

Cuando existe acreditada la realidad de unos servicios ciertos, con necesidad de retribuirlos, es de acudir a la equidad para lijar el precio cuando éste no pueda determinarse por otro medio.

No cabe apreciar incongruencia en una sentencia que se limita a resolver lo que aconseja la propia razón de la equidad aplicada.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús María representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín y defendido por el Letrado doña Rosa Simó Muerza y don Victor Manuel y su esposa doña Lucía , para los cuales fue caducado el recurso por auto de fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Fernando Aragón Martín, en representación de don Jesús María , formuló ante el Juzgado de 1.º Instancia de Madrid n.° 2, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor cuantía, contra don Victor Manuel , y doña Lucía , estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que a primeros de junio de 1959, el demandado designó a don Jesús María , letrado, como Abogado defensor en el sumario especial que se venía tramitando contra él. Segundo. Aceptando el encargo, su representado, juntamente con sus colaboradores, vino ostentando desde entonces y con plena dedicación el patrocinio y defensa de los demandados, tanto en el aspecto personal como en el patrimonial hasta el mes de enero de 1972. Tercero. Su representado fijó el importe de los honorarios, gastos y suplidos devengados a su favor, durante el largo período de tiempo que duró su actuación como Abogado defensor. Cuarto. Esta minuta de honorarios se incluyó en la correspondiente tasación de costas, que practicó la sección tercera de laAudiencia Provincial de esta capital. Quinto. Con extraordinarios que le fueron incluidos en la Tasación de costas, por importe de un millón quinientas mil pesetas. El resto de diez millones de pesetas, que es la cantidad reclamada en este pleito, en concepto de principal todavía no ha sido satisfecha por los obligados a su pago, los cónyuges don Victor Manuel y doña Lucía , a pesar del largo período de tiempo transcurrido y de las numerosas gestiones amistosas que se ha hecho con tal finalidad. Sexto. Con fecha 11 de junio de 1980, su representado solicitó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el Juzgado de Distrito

n.° 5 de Madrid, el cual se tuvo por intentado sin efecto. Terminó suplicando sentencia condenándoles a pagar a la parte actora la cantidad de diez millones quinientas mil pesetas en concepto de honorarios profesionales, más la cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora, resulte acreditada en este pleito. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Victor Manuel y doña Lucía , compareció en los autos en su representación el Procurador señor Moure López por el 1.°, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Conforme con lo que se afirma en el correlativo de la demanda, haciéndose cargo de la defensa de don Victor Manuel , el actor, don Jesús María , el día 28 de junio de 1969, a través de un común amigo de ambos llamado Ernesto

, desempeñando por voluntad de su representado tal cargo de defensor hasta el día 26 de diciembre de 1971 fecha en, que el demandado le cesó como su Abogado, aunque su cese oficial no llegó hasta varios meses después por no querer dar la venia. Segundo. No es cierto que diese plena dedicación a la defensa personal y del patrimonio, como se demuestra que nunca se había encargado de la defensa, dándose el caso de que a principios de 1970 tuvo que ser trasladado el Sr. Victor Manuel a Málaga para ser juzgado, no haciéndose cargo de la defensa el actor y teniendo que nombrar un Abogado del turno de oficio. Tercero. No es cierto que su representado le daba esta cantidad que se reclama, pues además de disponer de unos fondos de 3.500.000 pesetas, sin consentimiento alguno, se añade además una de las partidas que figuran en dicha minuta por importe de 7.500 pesetas. La falta de detalle de la intervención por parte del actor (que consideramos fundamental como ya se ha indicado en el hecho anterior) es quizá la principal causa de la oposición por parte del demandado. Cuarto, tomo podrá observarse el Juzgado y el mismo actor así lo reconoce, dicha minuta de honorarios en la Tasación de costas practicada por la Iltma. Audiencia Provincial Sección 3.a se estimó suficiente la cantidad de 1.500.000 pesetas que ya tiene percibidas el actor, rechazando el resto de la minuta. Quinto. El correlativo de la demanda es, además de incierto inadmisible. Pues el mismo Tribunal que juzgó la causa contra su representado, consideró que el trabajo realizado por el actor lo era de 1.500.000 pesetas. Terminó suplicando sentencia por la que se desestime en todas sus partes, la demanda interpuesta contra su representado, con expresa imposición de costas a la parte demandante por su temeridad. Por la 2.a la Procuradora doña Rosario Villanueva Camuñas, en representación de doña Lucía , que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: Primero. El actor nunca fue el defensor de su representada ya que el Abogado de la misma lo fue don Luis Tejada González. Segundo. Niega todos y cada uno de los demás hechos de la demanda por ser totalmente inciertos. Terminó suplicando sentencia que la absolviera en la totalidad de la petición formulada por el actor, por no ser procedente en derecho, ni estar amparada por ordenamiento jurídico alguno, teniendo por formulada la excepción de falta de legitimación pasiva. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia de Madrid n.° 2, dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 1983 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Jesús María , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados doña Lucía y don Victor Manuel . Notifíquese la presente resolución a las partes litigantes.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación del demandante don Jesús María , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.985 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos revocar y revocamos en piarte la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres , a que se contrae el presente Rollo de apelación y en su consecuencia debemos condenar y condenamos al demandado apelado don Victor Manuel , a pagar al actor don Jesús María , la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas por todos los conceptos que no hayan sido abonados; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta apelación.

Tercero

El día 13 de mayo de 1986, el Procurador don Fernando Aragón Martín, en representación de don Jesús María , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala 3.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porestimar que la sentencia impugnada ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. La sentencia recurrida, tras considerar plenamente acreditados y pertinentes en su conjunto los servicios y actuaciones profesionales incluidos en la Minuta de Honorarios, origen de este pleito, valora los conceptos aún no abonados en la cantidad de 2.500.000 pesetas, apartándose sensiblemente de los particulares reflejados en la propia Minuta de Honorarios de 14 de marzo de 1977, en que las partidas 2 B, 3 y 4 se valoran respectivamente en las sumas de 7.500.000 pesetas, 2.820.000 pesetas y 180.000 pesetas, por un importe total de 10.500.000 pesetas, y en el Informe del Colegio de Abogados de Madrid de 19 de septiembre de 1985, en el que se dictamina que las referidas partidas son ajustadas a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales. En este pleito, el actor viene reclamando el importe de unos honorarios profesionales, incluidos en su Minuta de Honorarios de 14 de marzo de 1977 por importe de pesetas 10.500.000, que aun no le han sido abonados, a pesar de referirse a actuaciones profesionales, gastos y suplidos realizados en favor del matrimonio Victor Manuel en un período de tiempo ya bastante lejano. Como consta en autos y hemos recordado en los Antecedentes de este escrito, esta Minuta se presentó en su día en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid para su inclusión en la tasación de costas que por entonces se practicaba en dicho Tribunal, una vez firme y ejecutoria la sentencia penal dictada en el procedimiento seguido contra dichos esposos. El auto de 15 de junio de 1978, aprobando la tasación de costas, decidió incluir en ella las dos primeras partidas de la minuta, por importe de 1.500.000 pesetas, "por estimarlas perfectamente ajustadas a derecho y justificadas», y excluir las restantes por importe de 10.500.000 pesetas, por su "inconcreción y falta de detalle». Y ello porque, en su incidente de tasación de costas, el Tribunal "puede excluir de ella las partidas de las minutas que, a su juicio, no se expresen detalladamente» y "mandar hacer las alteraciones que estime justas». Pero en un juicio declarativo, en que se ejercita una acción derivada de un contrato de arrendamiento de servicios, las prestaciones pueden acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, sin la estrechez y formalismo del incidente de tasación de costas. Pues bien, en el presente caso, lo único que se ha discutido e impugnado ha sido la realidad y detalle de los servicios prestados. En ningún momento se ha impugnado ni practicado prueba alguna en contra de la valoración hecha en la minuta por el propio Letrado, que se ha fijado en la suma total de 10.500.000 pesetas, adecuación que ha sido confirmada por el propio Colegio de Abogados. Por tanto, si la sentencia recurrida ha considerado plenamente acreditados y pertinentes en su conjunto los conceptos reclamados, al hacer su valoración en 2.500.000 pesetas, solamente, ha incurrido en evidente error de hecho en la apreciación de la única prueba que hay en autos sobre tal extremo, cual es la propia minuta del Letrado, hecha y ajustada a las Normas del Colegio de Abogados, y el Informe de dicha Corporación de 19 de septiembre de 1985, confirmando la adecuación de la minuta a dichas Normas. Segundo. Se formula al amparo del número 5." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que la sentencia recurrida ha infringido, por no aplicación, el artículo 1.544 del Código Civil, en relación con los artículos 1, números 1 y 3, y 1.287 del mismo Cuerpo legal, y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. La sentencia recurrida, al tasar discre-cionalmente los honorarios reclamados, ha infringido, por no aplicación, los preceptos y jurisprudencia citados. Habiendo quedado plenamente acreditado en el pleito, tanto el contrato de arrendamiento de servicios como la prestación de éstos incluidos en la minuta, objeto de reclamación, solamente faltaba decidir si el precio fijado -por el Letrado actor era o nó ajustado a derecho. Al tiempo de celebrarse el contrato, no se había estipulado precio alguno, ante la imposibilidad de concretar ni prever siquiera las actuaciones que debería realizar el Letrado, en vista de la complejidad del asunto encomendado. Solamente después de haber cesado en sus funciones, por voluntad unilateral del señor Vilda y sin la preceptiva venia, fue posible calcular el volumen de trabajo realizado y proceder a su valoración, ¿Y para ello el Colegio de Abogados de Madrid, tiene desde hace bastante tiempo unas Normas Orientadoras, las últimas aprobadas con fecha 22 de enero de 1980, que sirven de criterio para la minutación profesional de todos los colegiados, con carácter vinculante para la Corporación en cuantos informes y dictámenes deba emitir en todos los supuestos de impugnación y regulación de honorarios profesionales dSe trata, pues, de una costumbre o uso jurídico normativo que, en defecto de Ley, deberá ser aplicado preferentemente en la tasación de honorarios profesionales, por no ser contrario a la moral ni al orden público y haber sido probado por el Informe emitido por el Colegio de Abogados de 19 de septiembre de 1985. En dicho Informe, se manifiesta que "la minuta de honorarios profesionales del Letrado don Jesús María se ajusta a las normas ¡Orientadoras de Honorarios Profesionales». Tercero. Se formula al amparo 4 el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que la sentencia recurrida ha infringido, por no aplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1.100, -1.101 y 1.258 del Código Civil, y artículo 24,1 de la Constitución , con la copiosa jurisprudencia que los interpreta. La sentencia recurrida no hace pronunciamiento alguno respecto de la indemnización de daños y perjuicios que por mora había solicitado esta parte, juntamente con el principal, tanto en la primera instancia como posteriormente en la apelación, infringiendo así, por Inaplicación, los preceptos y jurisprudencia antes citados. El Letrado actor inicia sus actuaciones profesionales al servicio del matrimonio Victor Manuel en 1 de junio de 1969 y cesa en ellas el 1 de febrero de 1972. La valoración de dichas actuaciones, referida a la fecha del cese, se fija en la suma de 10.500.000 peseras. Desde entonces han transcurrido mas de 14 años. Pues bien, la sentencia recurrida además de rebajar la minuta en 8.000.000de pesetas, no hace pronunciamiento alguno respecto de los daños y perjuicios causados al acreedor por tan larga demora, fundamentalmente por la importante depreciación monetaria habida desde entonces en el país, ni siquiera impone las costas judiciales al deudor, que se mantuvo en rebeldía durante la segunda instancia. De esta forma, no solamente se ha infringido el principio de congruencia de las resoluciones judiciales proclamado por el artículo 359 de la Ley Procesal, sino que, siendo una deuda de valor la reclamada en este pleito, al no tener en cuenta el equilibrio de las prestaciones que debe mantenerse en todo contrato, "cogido por las modernas teorías revisionistas que recogen las más recientes; (Sentencias del Tribunal Supremo, se produce un enriquecimiento injusto en favor, del deudor, con la consiguiente infracción del principio constitucional tutela efectiva para los legítimos derechos e intereses del acreedor. No olvidemos que solamente por vía de costas judiciales causadas en este largo pleito, siempre a cargo del actor, la mermada cantidad de 2.500.000 pesetas, reconocida en concepto de honorarios profesionales, queda prácticamente absorbida. Resultado éste no querido por los preceptos invocados.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 11 de enero del presente año.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Amparado en la causa cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el primer motivo del recurso denuncia error de hecho en la í apreciación de la prueba, mas si se examina la razón del fallo, claramente se , deduce, que el juzgador llega a la conclusión de que si en efecto el actor pactó -.ciertos servicios profesionales al demandado parece imposible determinarlo específicamente ante una minuta cuya inconcreción ya resaltada por el Juzgado de Primera Instancia e incluso Audiencia Provincial, lo hace materialmente irrealizable, y en consecuencia es la equidad, la que movió a dicho juzgador sin fijar la cantidad con la que deben ser resarcidos, ante lo que no cabe decir que haya sufrido error en la apreciación de las pruebas puesto que no hubo apreciación probatoria en la determinación de la dicha cantidad, ni existen documentos que pudieran evidenciarlo por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

Se ampara el segundo de los motivos en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "al estimar que la sentencia recurrida ha infringido, por no aplicación, el artículo 1.544 del Código Civil en relación con los artículos 1, números 1 y 3, y 1.287 del mismo cuerpo legal y la reiterada jurisprudencia que los interpreta», define el primero, el arrendamiento de obra y servicios, en éste su esencia lo es la prestación de un servicio por precio cierto; establece el segundo las fuentes del ordenamiento jurídico español y cómo ha de regir la costumbre en defecto de ley aplicable; y por el último el juego interpretativo del uso o costumbre en materia contractual; y si en efecto no se duda como no se dudó por ninguno de los juzgadores de la existencia, digámoslo así de un arrendamiento de servicios entre actor y demandado, la cuestión surge a la hora de fijar aquel precio cierto, ante la imposibilidad de atenerse a la minuta presentada en autos, ante la que no se ha dudado de calificar de inconcreta y alejada de toda realidad que sí movió al juzgador de primera instancia a absolver de la demanda por la que estimo falta de prueba, el de segunda, ante la realidad de unos ciertos servicios y la necesidad de retribuirlos, acude a la equidad y no por otra razón, los señala en una cierta suma por lo que no parece que ninguno de los mencionados preceptos hayan sido infringidos haciendo decaer el motivo.

Tercero

Se ampara el tercer motivo en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "al estimar que la sentencia recurrida ha infringido, por no aplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.100, 1.101 y 1.258 del Código Civil y artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia que los interpreta»; en primer lugar es de señalar que denunciada la incongruencia de la sentencia, aunque lo sea en relación con preceptos sustantivos del Código Civil como lo son, el que regula la mora del deudor los diversos modos de violar un derecho de crédito o el consentimiento como medio de perfección de los contratos, el cauce adecuado lo es el de la causa tercera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con arreglo al cual había de repercutir, de estimarse el motivo, pero no obstante ello, si nos atenemos a la que se viene atribuyendo como razón que justifica el fallo, a esa equidad, fácilmente se comprende no quepa tachar de incongruente a una sentencia que se limita a resolver lo que aconseja esa propia razón, entendiéndose absuelto de la demanda en todo lo demás, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso comporta la de ésta con imposición de costas a la parte recurrente conforme preceptúa el artículo 1.715 de la Ley procesal civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús María , contra la sentencia que, en fecha 18 de diciembre de 1985, dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Bárdala y Trillo Figueroa.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los Presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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