STS, 4 de Abril de 1988

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1988:10055
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 274.-Sentencia de 4 de abril de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba. No es de apreciar cuando lo que se plantea es un

aspecto de interpretación.

NORMAS APLICADAS: 1.675 de Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 31 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: No es de estimar error en la apreciación de la prueba cuando en realidad lo planteado por el recurrente es alegación de interpretación subjetiva diferente a la llevada a cabo por la Sala Sentenciadora de Instancia, y además viene a hacerse con ello supuesto de la cuestión.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sueca sobre demolición de obras, cuyo recurso fue interpuesto por don Lázaro , doña Valentina , don Carlos Alberto y doña Filomena representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil y asistidos de la Abogada doña Irene Artal Castells, en el que son recurridos don Blas y don Juan , como representante de sus menores hijos, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Sueca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de don Juan , y como representante de sus hijos menores de edad Blas y Alfredo , contra don Lázaro y esposa doña Filomena , la demanda se basa en los siguientes y resumidos hechos: 1.°) Que su representado es legal representante de sus hijos Blas y Alfredo . 2.°) Que dichos menores son propietarios por mitades indivisas de las fincas que citaba. 3.°) Que los demandantes señores Lázaro y Valentina son titulares regístrales de las fincas que transcribía. Que los esposos Carlos Alberto y Filomena , resultan también demandados por haber adquirido en documento privado de 19 de mayo de 1981 de los otros consortes demandados, parte de las fincas descritas anteriormente, con la finalidad de formar dos fincas independientes con salida propia a la calle, habiendo realizado obras motivo de este juicio.

4.°) Que como consecuencia del contrato privado de segregación iniciaron los demandados obras con la oposición del entonces propietario don Luis Angel , practicándose los requerimientos notariales por afectar dichas obras gravemente a la configuración externa y estructura del edificio. Que igualmente se interpuso interdicto de obra nueva, recayendo resolución ratificando la suspensión de las obras y que con anterioridad a dicha resolución y por Auto del Juzgado acordó levantar la suspensión para verificar las que resultaran indispensables. 5.°) Que los demandados realizaron obras en elementos comunes y obras que modificabanla configuración externa y estructura del mismo, infringiendo todas las normas legales, lo que determinó que la Alcaldía de Cullera dispusiera la suspensión inmediata de las obras en ejecución, y a pesar de ello los demandados continuaron la ejecución de las obras. 6.°) Que tras adquirir el carácter de firme la sentencia recaída en el Interdicto de obras Nueva, los demandados interpusieron demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía a fin de que se les reconociera su derecho a continuar las obras de dicho Interdicto, demanda de la que desistieron los demandantes antes de que su mandante pudiera contestar a la misma y ejercitar acción por medio de reconvención. 7.°) Que centra la cuestión de este juicio en: la determinación de la obras que los demandados han realizado en el edificio y que deberán ser demolidas por cuanto alteran o modifican la estructura general, su configuración o aspecto externo, o perjudican los derechos de los copropietarios y sin unanimidad de todos ellos, es decir, las realizadas contra las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal. Alegó los fundamentos de derecho y suplica se dicte Sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados a la demolición de las obras realizadas en el edificio reseñado sin el consentimiento de los copropietarios, condenándoles asimismo a verificar las necesarias para devolver el edificio a su anterior ser y estado, con reparación de los daños e indemnización de los perjuicios ocasionados en las viviendas propiedad de los demandantes a consecuencia de las obras realizadas con imposición de costas por su evidente temeridad y mala fe.

Admitida la demanda la contestaron y antes de pasar al fondo de la misma, alegó la excepción 4.ª del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no tener el carácter y la representación con los que se les demanda a sus representados don Carlos Alberto y esposa doña Filomena , así como la falta de personalidad en los demandados que no lo fueron en el Interdicto de Obra Nueva en su día planteado y del que dimana la presente acción, y pasó a contestar a la demanda en síntesis los siguientes hechos: 1.°) Acepta el correlativo. 2.°) Nada que objetar. 3.°) Que es cierto en parte el correlativo, pero que en el documento número seis aportado se dice que la Propiedad Horizontal se regirá por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y demás disposiciones , salvo la posibilidad de cualquiera de los titulares de las fincas para hacer obras y divisiones materiales en ellas, redistribuyendo la cuota de comunidad entre las mismas fincas formadas, sin necesidad del consentimiento de los demás comuneros, y que si existe este pacto aunque no firmado por la parte actora, y que con dicha facultad y servidumbre la adquirieron resulta obvio que se podían realizar las divisiones y obras para ello necesarias incluso dividir una casa materialmente y hacer otra que lógicamente siendo independiente, habría de tener un acceso o salida a la calle también independiente. 4.°) Que este hecho trata de desvirtuar la realidad de las cosas, por los motivos y razones que exponía. 5.°) Que en cuanto a las obras, que se dicen realizadas en parte en el patio de luces y separado de la pared medianera, una pequeña dependencia para cocinar, pero ello en base a la facultad concedida en la escritura de división material para poder realizar cada uno de los copropietarios las obras y divisiones materiales sin necesidad del consentimiento de los demás comuneros. 6.°) Niega el correlativo. 7.°) Que resulta difícil contestar al ordinal de la demanda por la falsificación de la verdad y el detalle de unas obras hechas y otras no. Que el único documento que acepta es el reconocimiento judicial efectuado por el Juez que intervino en el Interdicto. Alegó los fundamentos de derecho y seguidamente formula demanda convencional en base a los siguientes hechos: 1.°) Que doña Leonor y previa solicitud municipal realizó unas obras en su casa apoderándose de un trozo de piso propiedad de sus representados, ejercitando así acción reivindicatoria. 3.°) Que con aquella licencia se hicieron las ventanas más grandes, de la cambra y de las del primer piso, con vistas directas a la planta baja de sus mandantes. Alegó los fundamentos de derecho de la demanda reconvencional y suplica se dicte sentencia en la que se aprecie la excepción dilatoria de falta de personalidad en los demandados señores. Carlos Alberto y esposa señora Filomena por las razones alegadas. Absolver en todas sus partes a sus representados de la demanda, y aceptar en todas sus partes la demanda reconvencional formulada ordenando que los actores entreguen a sus representados el trozo de piso que se apropiaron sus abuelos, dando lugar a la acción reivindicatoria sobre los catorce metros ochenta decímetros cuadrados, o en todo caso se valore en ejecución de sentencia y se obligue a los actores a que indemnicen en el valor de esos metros a sus representados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha de 16 de marzo de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Máximo Marqués Ortells en nombre y representación de don Juan , actuando en representación de sus hijos menores Blas y Alfredo , contra don Lázaro , doña Valentina , don Carlos Alberto , y doña Filomena , representados por el Procurador don Juan Alberola Beltrán, y en consecuencia debo condenar y condeno a los mencionados demandados a la demolición de las obras realizadas en el edificio sito en Cullera c/ San Roque, n.° 7 y 9, y que aparecen detalladas en el cuarto considerando de esta sentencia, por afectar a elementos comunes y estar realizadas sin consentimiento de los demás copropietarios, vulnerando las disposiciones sobre Propiedad Horizontal y las de general aplicación del Código Civil, como asimismo verificar las que sean necesarias para devolver el edificio a su anterior ser y estado. Que debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados, de la reparación de daños e indemnización de perjuicios solicitada por la parte actora, desestimando la demanda en este punto. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional, en ejercicio de la acción reivindicatoria, sin entrar a conocer el fondo, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo de la misma al demandado reconviniente. Que en cuanto a las costas procesales, procede imponerlas expresamente a los demandados de la demanda principal y actores reconvencionales en la reconvención, de forma conjunta y solidaria.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha de 18 de julio de 1986 , cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada reconviniente contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1985, por el Juzgado de 1.ª Instancia de Sueca , la revocamos en el particular por el que se desestima la reconvención, sin entrar a conocer el fondo, por falta de litisconsorcio pasivo necesario y en su lugar se desestima la reconvención de don Carlos Alberto y doña Filomena por falta de legitimación activa, y estimando la reconvención formulada por don Lázaro y doña Valentina , estimamos su acción reivindicatoria, con las consecuencias que de ello se derivan, sobre los catorce metros, ochenta decímetros cuadrados, a que la misma se refiere, y que se concretan en la diligencia de reconocimiento judicial que se menciona en el fundamento quinto de esta resolución. Confirmando el resto de la sentencia apelada, salvo, también, en el particular referente al pago de las costas, declarando que no ha lugar a una especial imposición de las mismas en ambas instancias.

Tercero

Por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de don Lázaro ; doña Valentina , don Carlos Alberto y doña Filomena , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Debemos analizar, en primer lugar, las infracciones de Ley y Jurisprudencia cometidas en ambas instancias, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, respecto de la normativa legal y jurisprudencia aplicables al caso de Autos.

Segundo

En lo referente a la existencia de error en la apreciación de la prueba, en primer lugar debemos partir de que al «obviar» la licitud de la escritura de División Horizontal, se incurre en el primer error, pues en la prueba fundamental que legítima las obras realizadas, según lo anteriormente expuesto.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veinticuatro de marzo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente don Juan Latour Brotóns.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso resulta inatendible por razones de fondo y forma y aun de exposición y claridad, ya que limitándose a analizar (sic) las infracciones de ley y jurisprudencia que dice cometidas en ambas instancias, hace caso omiso de las conclusiones obtenidas por los juzgadores para substituirlas por su particular criterio, sin invocar normas en que basar realmente el recurso y sin ampararlas en motivo alguno de la ley procesal.

Segundo

Pero tratando de poner un poco de sistema en la caótica exposición y clarificar en lo posible las vías impugnativas, el atento estudio del segundo de los motivos que se permite rubricar como error en la apreciación de la prueba, no es más una serie de alegatos subjetivos que denotan error alguno sino de la interpretación dada por el Tribunal de Instancia al analizar la escritura que se califica de controvertida en régimen de propiedad horizontal, sobre la que no cabe entrar en tanto en cuanto es bien sabido que ha de prevalecer la labor interpretativa del Tribunal de Instancia y no se demuestre que sea ilógica, pero nunca cuando se trata de sustituirla por criterios subjetivistas y propios (sentencia de 31 de diciembre de 1986).

Tercero

El primero de los motivos es asimismo inatendible, pues se limita a confundir la personalidad con la legitimación tras la invocación genérica del artículo 1.675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para concluir repudiando la tesis probatoria de la sentencia para sustituirla por otra subjetiva que, dicho sea de paso, no evidencia conclusiones y que culmina con la cita de diversos preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal para acabar haciendo supuesto de la cuestión.

Cuarto

Todo ello conduce a la desestimación del recurso, con la consiguiente condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Lázaro , doña Valentina , don Carlos Alberto y doña Filomena , contra la sentencia de fecha de 18 de julio de 1986 dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia

; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Matías Malpica y González Elipe.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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