STS, 18 de Diciembre de 1985

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1985:1970
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.874.-Sentencia de 18 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 15 de julio de 1983.

DOCTRINA: Agravante de reincidencia. Su nueva regulación por Ley Orgánica 8/1983 de 25 de

junio.

Unificadas, a partir de la Reforma Urgente y Parcial del Código Penal por Ley Orgánica de 25 de

junio de 1983, las llamadas reincidencia genérica y específica o reincidencia y reiteración, basta

para que proceda apreciar la agravante 15 del artículo 10 del citado Código, que en el resultando de

hechos probados se diga que al tiempo de cometer el delito objeto de enjuiciamiento, el procesado

se hallaba anterior y ejecutoriamente condenado por más de dos delitos, resultando irrelevante, qué

se especifique o individualice o no cada una de las condenas anteriores, tanto en orden a la pena

como a las demás circunstancias concurrentes.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

1 En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por el delito de robo continuado con fuerza de las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del excelentísimo señor don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador doña Purificación Flores Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Valencia, instruyó sumario con el número 144 de 1982, contra Julián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 15 de julio de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero.-Resultando probado y así se declara, que el procesado Julián , de 30 años de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por seis delitos de robos y hurtos, previo pensamiento de acción continuada, en unión de un hijo suyo de 12 años, el día 8 de diciembre de 1981 en Paterna, de este Partido Judicial, utilizando un destornillador grande, forzó la puerta de la vivienda sita en la plaza DIRECCION000 número NUM000 , puerta NUM001 , propiedad de Marcos , y penetrando en la misma se apoderó de 10.000 pesetas en metálico, joyas valoradas en 350.000 pesetas, un televisor portátil, un tomavistas, un radio-cassette y una calculadora, todoello valorado en 78.000 pesetas, no habiendo sido recuperados ninguno de los objetos; y el día 26 de diciembre de 1981, en la misma ciudad; utilizando el mismo procedimiento, penetró en la vivienda sita en la calle de DIRECCION001 , número NUM002 , NUM003 , domicilió y propiedad de Cristobal , apoderándose y llevándose joyas por importe de 50.000 pesetas, más 4.000 pesetas en dinero y un reloj valorado en 2.000 pesetas, cuyos objetos, tampoco han sido recuperados.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituyen un delito de robo continuado comprendido en el artículo 69 bis en relación con el 500, 504.2.° y 505 y 506.2.° del Código Penal, articulados por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio de Reforma Urgente y Parcial de dicho Código, del que es responsable el procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 10.15.° del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamos: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Julián , por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, por cuantía total de 494.000 pesetas, con la concurrencia de las agravantes de haberlos efectuado en casa habitada y reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas procesales; así como a que abone a Marcos , la cantidad de cuatrocientas treinta y ocho mil pesetas (438.000) y a Cristobal la de Cincuenta y ocho mil pesetas (58.000) como indemnización de perjuicios. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo qué ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no fuera incompatible con otras

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del recurrente basa el presente recurso en los siguiente motivos: Primero: Por infracción de Ley, este motivo tiene su apoyo procesal en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que la sentencia de instancia infringe, por aplicación indebida, un precepto penal de carácter sustantivo cual es el artículo 10, número 15, del vigente Código Penal , definidor de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia. Entienden que tal infracción, se ha producido porque, del relato fáctico de la sentencia combatida, no puede colegirse la existencia de todos los elementos que permitían calificar la conducta del recurrente como específicamente agravada por la circunstancia de reincidencia. Segundo: Infracción de Ley, este motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, se articula por entender que la sentencia del Tribunal "a quo" infringe, también por aplicación indebida, un precepto penal de carácter sustantivo como es el artículo 61, regla segunda del Código Penal en vigor, en relación con el artículo 62 del mismo texto punitivo. En íntima relación con el motivo anterior, resulta clara que si no concurrió en la conducta del recurrente la agravante de reincidencia, y sí sólo la específica de casa habitada, tampoco debió aplicarse el precepto que se censura. Tercero: Infracción de Ley, el presente motivo, que tiene el mismo apoyo procesal que los dos anteriores, se formula por entender que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, lo dispuesto en la regla cuarta del artículo 61 del Código Penal , en relación con el artículo 62 del propio Código . Lógico corolario de ambos motivos debe ser que si eh el actuar del acusado no concurrió otra circunstancia que la agravante específica de casa habitada, por la que ya se le impuso la pena de prisión menor en grado máximo, pero no la de reincidencia, hubo imperativamente que aplicar la regla, cuya censura jurídica se denuncia en este motivo, y por ende, imponer la pena correspondiente en el grado mínimo o medio, pero no en el máximo. Esta parte no conceptúa necesaria la celebración de Vista.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, mostrando su conformidad con la petición del recurrente en que se decida sin celebración de vista e impugna los tres motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Al haber unificado nuestro legislador, a partir de la Reforma Urgente y Parcial del Código penal, llevada a cabo por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, las llamadas reincidencia genérica y específica o reincidencia y reiteración, basta para que proceda apreciar la agravante 15 del artículo 10 del Código Penal , que en el resultando de hechos probados se diga, que al tiempo de cometer el delito objeto de enjuiciamiento, el procesado se hallaba anterior y ejecutoriamente condenado por más de dos delitos, resultando irrelevante, que se especifique o individualice o no cada una de las condenas anteriores, tanto en orden a la pena como a las demás circunstancias concurrentes y, a su vez, como es obvio, el Tribunal de instancia no viene obligado a hacer pronunciamiento alguno respecto a la supuesta cancelación oprocedencia de cancelación de los antecedentes penales a los que se hace referencia en el último párrafo de la mencionada circunstancia, más que cuando, realmente, de los autos aparezca que han sido cancelados o han transcurrido los plazos establecidos en el artículo 118 del Código Penal , por lo que la omisión de tales datos se debe sin duda, a que no han concurrido los motivos que harían obligada la expresa referencia a los mismos.

  2. La procedencia de desestimar los motivos segundo y tercero del recurso es mera consecuencia de la desestimación del primero en cuanto que apreciada la concurrencia de la agravante anteriormente mencionada huelga toda referencia a lo dispuesto en los artículos 61 y 62, reglas 2 y 4 del Código Penal , que únicamente entrarían en juego en el supuesto de que hubiese sido estimado el primer motivo.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 15 de julio de 1983 , en causa seguida al mismo por el delito de robo continuado con fuerza en las cosas, condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presenté recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si viniere a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos légales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso .- Manuel García Miguel.- José Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico. Higinio González de Rozas.- Rubricado.

Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, y cinco.

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