STS, 10 de Octubre de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:2033
Número de Recurso766/1984
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.425.-Sentencia de 10 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal y el procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso del Ministerio Fiscal y no ha lugar al interpuesto por el procesado contra

sentencia de la Audiencia de Barcelona de 19 de septiembre de 1985.

DOCTRINA: Asesinato y hurtó posterior. Su punición por separado.

El procesado, inmediatamente después de cometer el asesinato, para simular que el móvil de los

hechos era un robo, se apoderó de joyas tasadas en 160.000 pesetas. Este apoderamiento, cuando

la idea del mismo surge post-mortem de la víctima, merece el calificativo de hurto del artículo 514 del Código Penal, sancionado en el número 1 .° del artículo 515 .

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal y en el recurso de igual clase interpuesto también por el procesado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de. Barcelona, que condenó a esté último por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hijas Palacios, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Sánchez Jáuregui.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Vich, instruyó sumario con el número 96 de 1982 contra: Santiago , y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 19 de septiembre de 1984 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° resultando, probado y así se declara, que Santiago , de entonces 21 años, sin antecedentes penales, de sexualidad extraviada, afirmándose ésta homosexualidad en el aspecto de mujer buscado de propósito al resaltar las diferencias que significan a la hembra, mantenía una buena relación, aunque de dudosos detalles, en la ciudad de Vich con la anciana de 70 años pero de aspecto rejuvenecido Penélope sirviéndole como modisto y confidente hasta extremos de conocer la ubicación de joyas y numerario y el lugar habitual donde sé guardaba la llave del piso y; en estas condiciones el día 22 de junio de 1982 se encontraron ambos en la calle invitando la mujer al procesado a visitarla por la tarde para que le diera detalles de un pase de modelos que éste quería presentar, en el Casino y tomarle medidas para la confección de un vestido para el acto. Sobre las cinco horas se presentó el procesado en casa de su amiga y después de unos minutos de conversación salió el procesado dirigiéndose a su domicilio para buscar una cinta métrica y patrones apropiados a su profesión, con los que volvió a casa, incitándole la anciana, una vez reunidos a que recuperara su condición dehombre ya que a ella no le importaría casarse con una persona joven y como el procesado reafirmara su vocación feminoide, la anciana mostró su frustración llamándole maricón, por lo que el procesado empezó a tomarle medidas con su cinta métrica metálica pasándose hacia la espalda de la anciana hasta salirse de su vista pasándole entonces la cinta por el cuello y apretando desde su espalda hasta producirle la muerte. Inmediatamente después y para simular que el móvil de los hechos era un robo se apoderó de pequeñas joyas tasadas en ciento sesenta mil pesetas que posteriormente puso a la venta en Barcelona, para hacerlas circular y llamar la atención policial, habiéndose recuperado una de ellas, ya vendida, tasada en ciento treinta mil pesetas."

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados; eran constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el artículo 406-1.° del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos a Santiago del delito de robo con homicidio que se le imputaba declarando de oficio las costas; Asimismo debemos condenar y condenamos a Santiago como autor responsable de un delito de asesinato precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias no específicas de la responsabilidad criminal a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Debiendo indemnizar a los perjudicados por el fallecimiento de Penélope por todos los conceptos en dos millones treinta mil pesetas. Es de abono el tiempo de prisión provisional. Se aprueba en sus términos la declaración de insolvencia."

  3. Notificada la sentencia anterior a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, así como por la representación de Santiago , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias y pertinentes para la sustanciación y resolución de los mismos.

  4. Formado el rollo correspondiente, se formaliza el recurso por el Ministerio Fiscal, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivo infracción por inaplicación del artículo 514 del Código Penal, en relación con el 515-1 .° de dicho Código, por cuanto acusado el procesado por delito de robo con homicidio, la Sala de instancia, por estimar que el robo no era la finalidad propuesta y que el apoderamiento de las, alhajas surgió después de haber causado a su propietaria la muerte, condenaba por el delito de asesinato, pero no por la sustracción por entender que faltaba el, ánimo de lucro, no obstante declararse probado que el recurrente procedió a la venta de lo sustraído.

  5. La representación del también recurrente Santiago , también formalizó el recurso, amparándose en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Primero. Violación del artículo 406-1ª del Código Penal , por su indebida aplicación, puesto que, a la vista de los hechos enjuiciados, la Conducta del recurrente era constitutiva de un delito de homicidio, según venía éste definido en el artículo 407 del referido texto legal, precepto este infringido por no aplicación ya que incluso admitiendo, que no admitían, la valoración del Tribunal "a quo", entendían que tampoco se podrían dar en el recurrente las modalidades configuradoras de la alevosía, a saber el empleo de medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona, puesto que si la ira que le produce el ser llamado maricón por la interfecta, hace surgir en él el animus necandi, la desproporción entre el estímulo (insulto) y la respuesta (estrangulamiento) nos llevaba de la mano a percatarnos de que se hallaba en un estado tal de exaltación pasional que le impedía valorar el alcance de sus actos, absurdos, salvo que se produzcan como consecuencia de la perturbación, ofuscación y pérdida de todo control o prudencia, en la ejecución de sus actos; y resultaría irrisorio aceptar que el recurrente se apresta a matar por haber sido llamado maricón y que conservaba la serenidad y frialdad de juicio para utilizar los medios empleados con el propósito y alcance, al que se contraía el Código Penal cuando define la alevosía; Segundo: Infracción por su no aplicación (u otro estado emocional de semejante entidad) de la atenuante del artículo 8 número 8 del Código Penal , que era de aplicar a la vista de los hechos probados, puesto que la reacción del recurrente, de oprimir el cuello de la mujer asta causarle la muerte, era su respuesta al insulto que ésta le dirigió, llamándole maricón.

  6. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el procesado Santiago y la representación de éste del recurso también formalizado por dicho Ministerio Público, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  7. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día tres de los corrientes, con asistencia del Letrado don Pedro Sánchez Vico, defensor del procesado que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que también sostuvo el suyo, impugnándose ambos recíprocamente tales recursos.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Por razones metodológicas debe comenzarse el estudió y resolución de los recursos, por el del procesado y condenado Santiago , en cuyo primer motivo, se alega la inexistencia de alevosía, en la muerte que el mismo produjo a la anciana de 70 años Penélope . Conocida la definición de la alevosía del artículo 10-1.° del Código Penal , integrada por elementos predominantemente objetivos, empleo de medios, modos o formas de ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, y los subjetivos: que no se de riesgo en la persona del ofensor que proceda de la defensa que pueda hacer el ofendido, se observa claramente, en la redacción de hechos probados que mientras el recurrente toma medidas con su cinta métrica metálica a la anciana, con el objeto de confeccionarle un vestido, para un desfile que iba a realizar el recurrente, pone especial énfasis la sentencia en subrayar, que se pasó hacia la espalda, que se salió de la vista de su víctima y es entonces cuando la pasa la cinta por el cuello, apretándola desde la espalda hasta producirle la muerte.

    2 En estas condiciones está actuando a traición o aleve, asegurando el resultado, sin que la víctima pueda aprestarse en forma alguna a la defensa, por lo inesperado del ataque, por la forma de actuar, por la absoluta indefensión en que se encuentra, por la actuación cobarde del ofensor, razón por la que el motivo tiene que desestimarse.

  8. La propuesta que se hace en el motivo segundo, de no haber aplicado la sentencia de instancia el artículo 8.° del Código Penal en su número 8 , es absolutamente irrelevante, pues aparte de no concurrir, en el caso de autos, recibir el insulto de maricón quien tiene la sexualidad extraviada, afirmándose esta sexualidad en el aspecto de mujer, buscada de propósito, reafirmando su vocación de feminoide, el hecho cierto es que aunque se apreciare tal circunstancia, indebidamente, no tendría repercusión en la pena, impuesta en grado mínimo, de la cual el Tribunal, como no la considera muy cualificada, no podría bajar. Razones que abonan la desestimación del recurso.

  9. Analizado el motivo del Ministerio Fiscal por inaplicación del artículo 514, en relación con el 515-1.° del Código Penal , pues el procesado, inmediatamente después, para simular que el móvil de los hechos era un roba, se apoderó de joyas tasadas en ciento sesenta mil pesetas. Este apoderamiento tiene lugar cundo se ha producido la muerte de la anciana. No aparece en modo alguno que el móvil fuera el apoderamiento y para ello ejerciera intimidación o violencia sobre ella, sino que esta idea surge post-mortem de la víctima, con lo cual tal sustracción de las joyas, merece desde luego, como se pretende el calificativo de hurto del artículo 514 del Código Penal, sancionado en el número 1 .° del artículo 515 , razones que abonan la estimación del recurso, agregando en la sentencia que se dicta la pena correspondiente al delito de hurto, por el que indebidamente la sentencia de instancia, no se pronunció.

    FALLAMOS

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos no: haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por. Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 19 de septiembre de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Igualmente debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la misma sentencia pronunciada en la expresada causa, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de Oficio de las costas de dicho recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 766 de 1984.-; Fernando Díaz Palos.- Mariano G. Liaño.- José Hijas Palacios.- José H. Moyna.- Francisco Soto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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