STS, 17 de Diciembre de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:1967
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.865.-Sentencia de 17 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 22 de octubre de

1984.

DOCTRINA: La presunción de inocencia. De carácter «iuris tantum».

La presunción de inocencia, de carácter «iuris tantum», consagrada en el artículo 24.2 de nuestra

Constitución, queda destruida y deviene inoperante en trance casacional cuando se comprueba que

ha habido una actividad probatoria de índole acusatoria y cuyo material ha de apreciarse por el

Tribunal de instancia conforme a las prevenciones del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuya función es tan soberana que rechaza cualquier intromisión que quiera hacerse por

el cauce apuntado al principio.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delitos de contrabando y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Carmen Tolosana Rancaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción de Posadas, instruyó sumario con el número 13 de 1984, contra Blas e Juan Miguel y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Córdoba, la que con fecha 22 de octubre de 1984 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara: que habiéndose observado por la Policía de Huelva desde los primeros meses del año 1983 un notable aumento del tráfico y consumo de cocaína, se realizaron las correspondientes y sucesivas investigaciones, culminando finalmente éstas en la detención por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía de dicha localidad auxiliados por los de Sevilla y Córdoba, en la Aldea Quintana de ésta última provincia, de los procesados Juan Miguel , uruguayo que presentó documentación a nombre del italiano Raúl como si éste fuera el suyo propio y Blas : Juan Miguel venía de Amsterdam en el coche de su propiedad marca Toyota matrícula holandesa ....-....-.... y Blas en el coche matrícula W-....-W , propiedad de su esposa, entrando ambos en una venta de la referida Aldea de donde salieron pasado algún tiempo, siendo detenidos cuando ya cada uno se hallaba en su propio coche, ocupándose en el Toyota lassiguientes drogas: ciento cuarenta gramos cuatro centigramos, peso neto de heroína, más dos papelinas de la misma sustancia de dos centigramos y un centigramos, respectivamente, haschís cinco gramos y un centigramo, peso neto, un frasco conteniendo tres centigramos, peso neto de cocaína y otro frasco con cuarenta gramos y nueve centigramos de unos polvos blancos que no dieron reacción positiva y una balanza de precisión. Juan Miguel transportaba desde Holanda las referidas drogas habiéndose previamente concertado con el otro procesado Blas , al que ya conocía anteriormente y que se encargaba de la distribución de los estupefacientes en Huelva, existiendo por lo tanto montada una organización a tal fin en la que también intervenían otros individuos. El valor pericial de la heroína es el de veinte mil pesetas gramo, el del haschís trescientas pesetas gramo y el de la cocaína, tres mil pesetas gramo.

2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública, un delito de contrabando, otro de uso de nombre supuesto y otro delito de contrabando o mejor dicho de falsedad, previstos y castigados respectivamente en los artículos 344 párrafos primero y segundo del Código Penal, primero, tres, primera de la Ley 7/82 de 13 de julio, con aplicación del artículo 71 del mismo Código, 322 y 310 en relación con el 309 del repetido Código, considerando autores de los mismos a los procesados Juan Miguel y Blas , siéndolo del de uso de nombre supuesto y del de falsedad el primero de ellos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Miguel y Blas como autores de un delito contra la salud pública y otro de contrabando ya definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de treinta mil pesetas con arresto sustitutorio de veinticinco días por el delito contra la salud pública a Juan Miguel y seis años y un día de prisión menor con igual multa y arresto sustitutorio a Blas , con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de privación de libertad; por el delito de contrabando a la de un año de prisión menor y multa de dos millones ochocientas mil pesetas con arresto sustitutorio de tres meses a cada uno de ellos y con las mismas penas accesorias anteriormente expuestas. A Juan Miguel por el delito de uso de nombre supuesto tres meses de arresto mayor y multa de treinta mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días e igual pena accesoria y por el de falsedad treinta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de veinte días. A ambos procesados al pago de las costas correspondientes; siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa; dése a las sustancias y balanza intervenidas el destino legal y comuniqúese esta resolución a la Dirección de la Seguridad del Estado y dedúzcase testimonio de lo declarado en el acto del juicio oral por el procesado Blas en cuanto al cobro por el mismo del subsidio de paro, remitiéndolo al Instituto Nacional de Empleo de Huelva, a los efectos procedentes. Y se aprueba por sus fundamentos el auto de solvencia de Juan Miguel y el de insolvencia de Blas , que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley por Blas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose el siguiente motivo: Tercero: Por cuanto la base constituida por los supuestos fácticos existentes, expuestos en el motivo primero, conllevaba, por aplicación del artículo 24 de la Constitución a la absolución del recurrente, de forma tal que al no haberse hecho aplicación del referido artículo que consagraba la presunción de inocencia, se incidía en infracción de Ley, bajo el concepto negativo de violación por no aplicación.

5. La Sala dictó auto con fecha dieciséis de octubre pasado, declarando no haber lugar a la admisión de los motivos primero y segundo del recurso, amparados, respectivamente, en los números segundo y primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse citado en preparación los particulares de los documentos que se reputaban auténticos y por no tener tal condición los citados en el motivo, así como por no respetarse los hechos probados.

6. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso y admitido por la sala, en el expresado auto que se menciona en el antecedente anterior el motivo tercero únicamente, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista, cuando en turno correspondiera.

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en diez de los corrientes, con asistencia del Letrado don José Manuel Claver Montes, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso en cuanto al único motivo admitido y del Ministerio Fiscal que lo impugnó, también respecto al indicado motivo subsistente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La presunción de inocencia, de carácter «iuris tantum», consagrada constitucionalmente en el artículo 24.2 queda destruida y deviene inoperante en trance casacional cuando se comprueba que ha habido una actividad probatoria de índole acusatoria y cuyo material ha de apreciarse por el Tribunal de instancia conforme a las prevenciones del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuya función es tan soberana que rechaza cualquier intromisión que quiera hacerse por el cauce apuntado al principio.

2. No puede ampararse en la presunción de inocencia, quien es sorprendido en una acción policial de seguimiento preparada con mucha antelación temporal, con decomiso de drogas y con la comparecencia a juicio de aquellos Inspectores de Policía que llevaron a cabo la redada y aprehensión de efectos y donde ampliamente se documentan sus declaraciones, sin que sean admisibles más interpretaciones subjetivistas, como las que hace el recurrente, para tratar de exculpar a su patrocinado y tergiversando la interpretación y valoración de las pruebas hechas por el Tribunal de instancia.

3. En consecuencia, procede la desestimación del único de, los motivos subsistentes del recurso y con él la procedencia de la sentencia que deniegue el recurso postulado.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 22 de octubre de 1984 , en causa seguida al mismo y a otro por delitos de contrabando contra la salud pública, uso de documento falso y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- Bernando F. Castro.- Antonio Huerta.- Juan Latour Brotóns.--Francisco Soto. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno.- Rubricado.

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