STS, 17 de Diciembre de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:1965
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.863.-Sentencia de 17 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 27 de octubre de

1983.

DOCTRINA: La presunción de inocencia. No invalida la facultad soberana del Tribunal de Instancia

para valorar en conciencia las pruebas practicadas.

La presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, no invalida la

facultad soberana de los tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio

que les otorga el artículo 741 de la Ley Procesal Penal, limitándose el alcance de tal prohibición,

que es de naturaleza «iuris tantum», no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejada

un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba.

En la villa de Madrid, a 17 de diciembre de 1985.

En el recurso de casación por infracción del Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Lidia , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número 1 de los de esta capital, instruyó sumario con el número 122 de 1982, contra Lidia , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, la que con fecha 27 de octubre de 1983 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que la procesada Lidia , soltera, mayor de edad, a principios del año 1982 residía en Madrid, no teniendo trabajo ni domicilio fijo, habiendo dejado al cuidado de sus padres una hija menor de edad, y entregando en Madrid para su adopción en un establecimiento benéfico a otro hijo. En verano de dicho año fijó su residencia en la localidad de Fuenlabrada, en el piso NUM000 .° B, bloque NUM001 de la calle DIRECCION000 de dicha localidad, vivienda que le había cedido por unos días el propietario de la misma Octavio , al que conoció en un bar. En aquellas fechas la procesada estaba embarazada, lo que ella negaba, y en un día no establecido, pero dentro de los primeros de septiembre del citado año, encontrándose sola la procesada se produjo el parto y como no deseaba que viviese lo que ibaa nacer, adoptó una postura pasiva, no prestando asistencia al mismo -que vivió una hora- cuyo fallecimiento se produjo debido a una anosia cerebral y síncope cardial. La procesada tiene una personalidad neurótica con escasa dotación intelectual, lo que unido al trauma que le produjo el parto junto a sus fracasos amorosos tenía rebajada su conciencia, por lo que tiene una imputabilidad muy disminuida, pero no anulada.

2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de parricidio comprendido en el articuló 405 del Código Penal , considerando autora del mismo a la procesada, con la concurrencia de la atenuante de eximente incompleta de enajenación mental transitoria, primera del artículo 9 en relación con el número del artículo 8 de dicho Código Penal ; y contiene el siguiente fallo: que debemos condenar y condenamos a la procesada Lidia como responsable en concepto de autora de un delito de parricidio, concurriendo la atenuante muy calificada de trastorno mental transitorio a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

3. Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, recurso de casación por infracción de Ley, por Lidia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones pertinentes, por la Audiencia de instancia, para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Segundo: En relación con el artículo 24 de la Constitución , por su inaplicación, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, considerando, como en el anterior que la procesada «no deseaba que viviese lo que iba a nacer» y que mostraban la equivocación del Juzgador, según resultaba de los documentos auténticos no desvirtuados por otras pruebas; declaración en comisaría de la recurrente al folio 15 del sumario; declaración de la misma, ante el Juzgado, al folio 20; indagatoria practicada al folio 67 del sumario; y el acta del juicio oral, debiendo suprimirse la expresada frase o sustituirse por otra del siguiente tenor: «y creyendo al recién nacido muerto por la reacción primitiva de carácter hipobúlico desencadena». Cuarto: Infracción por aplicación indebida del artículo 405 del Código Penal , por no expresar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida los requisitos legales del delito relativo al parricidio, materia de condena de la hoy recurrente, habiendo de concluirse que si no aparecían en el hecho probado, datos que corroboren el juicio de valor, mera apreciación subjetiva de la Sala, en cuanto a la voluntariedad de la conducta pasiva adoptada por la procesada como! causa determinante de la muerte del recién nacido, no podía castigar se la conducta descrita como constitutiva del delito de parricidio. Sexto: 1 En relación con el artículo 586.3.° del Código Penal , norma de carácter sustantivo violada por su inaplicación, pues declarándose en la relación de hechos probados que «la procesada tiene una personalidad neurótica con escasa dotación intelectual lo que unido al trauma que le produjo el parto junto a sus fracasos amorosos, tenía rebajada su conciencia, por lo que tiene una imputabilidad muy disminuida, pero no anulada», apreciando la sentencia que existía un delito de parricidio del artículo 405 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy calificada de trastorno mental transitorio, primera del artículo 9 en relación con el número 1 ambos del mismo cuerpo legal, en lugar de una falta de imprudencia con resultado de muerte, ya que entendían que ese trastorno mental transitorio incompleto debía actuar no para rebajar la pena a imponer, sino para modificar el tipo convirtiéndole en un parricidio por imprudencia.

5. La Sala dictó auto con fecha veintiuno de febrero del corriente año, declarando no haber lugar a la admisión de los motivos primero, tercero y quinto del recurso, por no tener la condición de auténticos los documentos que se citaban en los dos primeros motivos y no respetarse los hechos probados en el último.

6. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la sala admitió los restantes motivos segundo, cuarto y sexto, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para vista, cuando en turno correspondiera.

7. Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en diez de los corrientes, con asistencia de la Letrada doña María Cruz Castejón Orengo, defensora de la recurrente, que mantuvo el recurso, en cuanto a los motivos admitidos y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó respecto a dichos motivos subsistentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Habiéndose inadmitido por Auto de esta sala de 21 de febrero último los motivos primero, tercero y quinto del recurso, queda circunscrito éste al examen de los motivos segundo, cuarto y sexto únicos subsistentes.

2. Conforme a la reiteradísima doctrina de esta sala, declarada en multitud de sentencias, la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española no invalida la facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitándose el alcance de tal prohibición, que es de naturaleza «iuris tantum», no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamientos, puesto que difícilmente se puede valorar lo que no existe y toda la actividad probatoria posible de practicar en el caso enjuiciado, dada la naturaleza del delito cometido, se ha practicado la diligencia de levantamiento del cadáver, la inspección ocular, autopsia del cadáver, informe médico forense de la autopsia, en el que se afirma que el recién nacido vivió varias horas, declaraciones de la procesada, dueño del piso en el que dio a luz y de varios vecinos y personas que conocían a la procesada e informe médico sobre ésta, es decir, existe una total, completa y minuciosa actividad probatoria practicada tanto en el sumario como en el juicio oral, que han dado al Tribunal elementos suficientes para conocer y valorar los hechos enjuiciados, por lo que procede desestimar el motivo segundo del recurso en el que al amparó del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocaba la inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española.

3. En el motivo cuarto del recurso, formulado al amparó del número primero del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , se denuncia la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, fundamentándolo en que no existía en la recurrente ánimo de matar encontrándonos ante una imprudencia con resultado de muerte; como si de los hechos probados de la sentencia recurrida no apareciera destacado con toda evidencia ese dolo directo de muerte que guiaba a la procesada, al dejar desasistido al hijo recién nacido en las circunstancias que se dicen en ellos, sin haber requerido la asistencia de facultativo ni antes ni durante el parto, ni después del mismo para que asistiera al recién nacido, al que ni siguiera ató el cordón umbilical, adoptando respecto del mismo una actitud pasiva sin prestarle ningún cuidado y asistencia de los que ella era conocedora por ser ya madre de dos hijos, por lo que no aparece del relato de hecho, como alega la recurrente, el delito culposo, sino delito de comisión por omisión que es equivalente a la acción, por la seguridad, dadas las condiciones y soledad en que se produjeron los hechos, sola en la casa que habitaba, que necesariamente había de producirse la muerte ante la pasividad consciente y querida de la madre, por lo que concurren en el hecho los elementos objetivos, la muerte de un recién nacido, siempre alevosa, y el elemento subjetivo, intención de matar, por lo que procede desestimar, también este motivo de casación.

4. Por último, no procede estimarse el motivo sexto del recurso en el que, también, al amparo del número primero del artículo 849 , se denuncia la indebida aplicación del número tercero del artículo 586 del Código Penal pues como acaba de decirse, estamos ante un delito de parricidio doloso, no culposo como se pretende degradar la responsabilidad penal en este motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Lidia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 27 de octubre de 1983 , en causa seguida a la misma por delito de parricidio. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido, comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Juan Latour.- Francisco Soto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico en el recurso número 664 de 1984. Fausto Moreno. Rubricado.

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