STS, 28 de Octubre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 1985

Num. 1.557.-Sentencia de 28 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 20 de junio

de 1983.

DOCTRINA: Depósito de armas de defensa. Sus requisitos.

Se consideran armas de defensa las pistolas, revólveres y pistolas automáticas de todos los

modelos y calibres y depósito de ellas, la reunión de tres o más de dichas armas, cualquiera que

fuere su modelo o clase, aún cuando se hallaren en piezas desmontadas. Dichas armas precisan a

tenor de los artículos 83 y siguientes del Reglamento de armas y explosivos de 25 de julio de 1981 ,

licencia para su uso y guía de pertenencia, cuya falta, por ser de notorio conocimiento, y para los

que se dedican al comercio de importación, exportación, transporte o simple tenencia genera los

delitos de los artículos 254 y siguiente del Código Penal , según el número, clase y entidad del arma

poseída. Por tanto la adquisición y tenencia sin los requisitos legales de tres o más de dichas

armas, integra el depósito a que se refiere el artículo 258 de dicho Código .

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende; interpuesto por el procesado Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, que le condenó por delito de depósito de armas de defensa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. don José Hijas Palacios y Ponencia del mismo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Alcañiz, instruyó sumario con el número 14 de 1982, contra Jose Antonio y otros y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, que con fecha 20 de junio de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer Resultando. Que son hechosprobados y así se declara, que el procesado Jose Antonio , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, decidió, de común acuerdo con el súbdito portugués Simón , qué este se trasladase a su país al objeto de adquirir armas de fuego y munición adecuada, y con la aportación dineraria de aquél que satisfizo los gastos del viaje y puso su vehículo, el turismo marca Ford-Granada, matrícula JI-....-Q , efectuó dos viajes a Portugal, uno el 12 de agosto de 1982 y otro unos 10 ó 12 días después, permaneciendo en el país vecino unos tres días; en el primer viaje, y para ayudarle en su misión acompañaron al súbdito portugués los procesados Romeo , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, y José , que era quien conducía, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1973 , por un delito de estafa, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, cuya inscripción de antecedentes consta cancelada en el Registro Central, y también fue con ellos un hijo de Jose Antonio , de unos 13 ó 14 años de edad, que ignoraba la verdadera razón del desplazamiento a Portugal; en el segundo viaje acompañaron a Simón los procesados Jose Antonio y Romeo ; ya en Portugal, Simón fue el encargado de la compra de las armas y municiones, adquiriendo en la primera ocasión dos pistolas y dos cajas de munición y en la segunda cuatro pistolas y un revólver, así como dos cajas de municiones, y mientras los demás cruzaban normalmente la frontera, Simón , con las armas en su poder, lo hizo a pié y clandestinamente, eludiendo la vigilancia fronteriza, encontrándose luego en un punto convenido, para, seguidamente, continuar viaje hasta Alcorisa, donde tenían su domicilio todos los procesados, y una vez en dicha localidad Jose Antonio , que fue quien pagó el precio de las armas y de la munición, se quedó con dos de las pistolas y dispuso que otras cinco armas se guardasen en un corral situado a unos dos kilómetros de Alcorisa, de lo que tenían conocimiento, con posibilidad de utilización, los hoy enjuiciados, quienes no integraban un grupo armado ni consta que persiguiesen fines antisociales o de subversión. En los diversos registros efectuados por fuerzas de la Guardia Civil se encontraron los siguientes objetos: en el local antes referido y oculta en unos matorrales, se encontró una bolsa de plástico que contenía tres pistolas de fabricación alemana, de las llamadas de gases o detonadoras, de calibre 8 mm., transformadas en calibre 6,35 mediante la sustitución de los cañones originales por otros con el ánima estriada para disparo de proyectiles, una pistola del calibre 9 mm. largo, fabricada por F. Ascaso sobre el año 1936, que se encuentra en funcionamiento, y un revólver del calibre 6,35 mm con rodillo para seis cartuchos, cuya antigüedad y procedencia se desconoce, ya que no dispone de punzones del banco de pruebas ni marcas de fábrica, pudiéndose efectuar disparos con él, si bien su funcionamiento no es correcto, hasta el punto de resultar peligrosa su utilización; en el domicilio del procesado Jose Antonio , sito en el núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 , de Alcorisa, se ocuparon 309 cartuchos de escopeta, calibre 22, tres paquetes de pólvora para recargar cartuchos, con un peso aproximado de 1,725 kg, un dosificador de pólvora para cartuchos, un percutor y una cabeza de percutor, y diversa munición suelta de distinto calibre; en un almacén, propiedad del citado procesado y ubicado en el núm. 2 de la Plaza de San Sebastián, en Alcorisa, se encontraron 21 cartuchos de explosivos, con un peso aproximado de 1,600 kg no constando en el informe emitido por el Parque de Artillería de Zaragoza si eran o no idóneos para producir efecto explosivo, un detonador eléctrico, con su correspondiente cable, sin pila, y 226 cartuchos del calibre 22; y por último, en el llamado "Mesón Conellero», también propiedad de Jose Antonio , sito en el kilómetro 3,200 de la carretera TE-130, se ocupó una pistola de fabricación alemana, de las llamadas de gases o detonadoras, de calibre 8 mm. transformada en calibre 6,35 mediante la sustitución del cañón original por otro con el ánima estriada para disparo de proyectiles, una pistola Avancarga, calibre 44 mm. que se encuentra en funcionamiento y es réplica de armas de época, y 549 cartuchos de calibre 22 mm.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de depósito de armas de defensa, previsto y penado en el artículo 257, número 2° en relación con él articuló 258, ambos del Código Penal , del que son responsables los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , criminal, y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio , Romeo y José (o Millán ), como autores responsables de un delito de depósito de armas de defensa, ya definido, el primero en concepto de organizador, y los otros dos en concepto de cooperadores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a Jose Antonio a la pena de tres años de prisión menor, y a Romeo y José (o Millán ), a la pena, a cada uno, de seis meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de su respectiva condena privativa de libertad, y al pago, cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas procesales y tasas judiciales, declarándose de oficio, por ahora, la cuarta parte restante. Declaramos la solvencia de Jose Antonio y Romeo , y la insolvencia de José , aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Se decreta el comiso de los efectos é instrumentos del delito, a los que se dará el destino legal. Y una vez firme esta resolución, póngase en conocimiento del Registro Central de Penados , y Rebeldes, a los efectos de su anotación.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Jose Antonio , que, se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del TribunalSupremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del procesado Jose Antonio ; alegó como motivos los siguientes. Primero. Al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la inexistencia de pruebas y la no aplicación de la presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación a la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 antes citado que ha de regir para cada delito imputado al autor, y, en cuanto al mismo, sosteniendo que no existe prueba alguna de que Jose Antonio "decidió», como promotor, trasladarse a Portugal "al objeto de adquirir armas de fuego y munición». Segundo. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 257, número 2 , en relación con el artículo 258 del Código Penal , El presente motivo de casación se formula por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, al haberse aplicado indebidamente el artículo 257 número 2 , en relación con el artículo 258 del Código Penal en lugar del artículo 254 en relación con el artículo 255 del mismo texto penal, toda vez que los hechos declarados probados imputables al recurrente, carecen de la entidad suficiente como para ser constitutivo de un delito de Depósito de Armas de defensa. Tercero. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 254 del Código Penal en relación con el 255 del propio Código, violación por el concepto de inaplicación. El presente motivo de casación, en íntima relación con el anterior motivo, se formula por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, violado en el concepto de inaplicación, puesto que no se ha aplicado a los hechos declarados probados imputables al recurrente, el artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 255 del mismo texto penal sustantivo, siendo que los mismos resultan incursos en el referido precepto.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día veintidós de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Fernando González Forradellas, defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, según ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente esta Sala, existe y es aplicable, cuando no concurra en el caso examinado, una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, de la que se deduzca de manera inequívoca, la ausencia de culpabilidad del procesado (sentencias de 28 de julio de 1981, 26 de julio de 1982, 13 de enero de 1983, 7 de abril de 1984 y 23 de abril de 1985 entre otras).

  2. Cuando concurre esa mínima actividad probatoria, en la forma dicha, su valoración ha de dejarse a la libre apreciación del Tribunal a quo, según expresa disposición del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en cuya valoración no puede entrarse a revisar en este recurso de casación, porque ello supondría invadir las facultades, legalmente consagradas de valoración en conciencia de la prueba, por el Tribunal de instancia y el riesgo, legalmente vedado, de convertir el recurso de casación, en recurso de apelación, desnaturalizando así su estricta configuración legal.

  3. En atención a tales razonamientos, un examen detenido de las actuaciones, nos lleva a la conclusión de la existencia de abundante material probatorio, contenido a los folios L -ocupación de cinco pistolas-; 6 -declaración del propio recurrente confirmada ante el Juzgado al folio 30; 10 y 18, declaraciones de, Simón tanto ante la Guardia Civil, como ante el Juzgado; 16 y 17- reseña de los efectos ocupados, entre ellos, las armas, 18, 19 y 20; actas de entrada y registro en el domicilio del recurrente -31-; diligencia de careo, entre Jose Antonio , José y Simón , amén de fotografías, informes periciales, y otras obrantes en autos sobre el lugar donde estaban las armas y sobre su funcionamiento. Material todo que fue apreciado en conciencia por el Tribunal a quo, y en cuya valoración, no es dable entrar, ni contradecir en el presente recurso. Razones que conllevan a la desestimación del motivo que se estudia.

  4. Se consideran armas de defensa las pistolas, revólveres y pistolas automáticas de todos los modelos y calibres y depósito de ellas, la reunión de tres o más de dichas armas, cualquiera que fuere su modelo o clase, aún cuando se hallaren en piezas desmontadas. Todo ello a tenor del artículo 258 del Código Penal . Dichas armas precisan a tenor de los artículos 83 y siguientes del Reglamento de armas y explosivos de 24 de julio de 1981 , licencia para su uso y guía de pertenencia, cuya falta, por ser de notorio conocimiento, y más para los que se dedican al comercio de importación, exportación, transporte o simple tenencia genera los delitos de los artículos 254 y siguientes del Código , según el número, clase y entidad del arma poseída. Por tanto la adquisición y tenencia, sin los requisitos legales de tres o más de dichasarmas, integra el depósito a que se refiere el artículo 258 del Código Penal .

  5. En mérito de dichas disposiciones legales la adquisición de seis pistolas y un revólver, realizado en dos viajes a Portugal por el recurrente Jose Antonio y la ocultación de cinco de ellas en un corra) situado a dos kilómetros de Alcorisa (Teruel) unido a los efectos encontrados en el domicilio del recurrente, consistentes en 309 cartuchos, tres paquetes de pólvora con un peso de 1,750 kg, diversa munición oculta, detonador eléctrico, 226 cartuchos del calibre 22 -hechos probados- encontrados en otras dependencias propiedad del recurrente Jose Antonio ; más otras dos pistolas, en locales de su propiedad, hacen que integren, sin ningún género de duda el depósito de armas de defensa, previsto y penado en los artículos 257 y 258 del Código Penal .

  6. Que sentada y probada la premisa anterior tienen necesariamente que decaer el motivo 2° del recurso que se resuelve que sostiene la aplicación indebida del artículo 257 y 258 y su consecuencia natural de no poderse aplicar el artículo 254 y 255 del mismo Código Penal que se invocan como infringidos, por no aplicación en el motivo tercero del recurso, debiendo confirmarse en todas sus partes la sentencia recurrida que puso de relieve la escasa peligrosidad social de todos los condenados -entre ellos el recurrente- por lo que con equidad y espíritu de justicia aplicó el artículo 256 del Código Penal , para rebajar las penas impuestas a los reos, por los delitos cometidos, en un grado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, con fecha 20 de junio de 1983 , en causa seguida a dicho procesado y otros, por delito de depósito de armas de defensa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Juan Latour Brotóns.- Francisco Soto Nieto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.

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