STS, 28 de Diciembre de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:1825
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 820.-Sentencia de 28 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Doña Victoria .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 8 de marzo de 1984.

DOCTRINA: Infracción de ley, 1.692-1 LEC . Improcedencia. Error de hecho.

El recurso se apoya en una supuesta comunidad de trabajo entre el recurrido y su padre que no fue

demandante hecho que expresamente se declara no probado en la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Gijón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Victoria , representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y asistida del Abogado don Antonio Montesino Villegas, en el que es recurrido don Rosendo , no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por el Procurador doña María de la Concepción Zaldívar Caveda, en nombre y representación de don Rosendo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Gijón, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra doña Victoria , exponiendo los siguientes hechos: Primero: La demandada doña Victoria , instaló en el bajo de la casa número uno de la Plaza de Pinole de esta población, una boutique para lo que encomendó el proyecto de los Arquitectos don Diego y don Jose Antonio , designando como Aparejador de esta obra a don Darío , acotando ya desde ahora, si ello fuere negado de contrario, con los archivos de los respectivos colegios oficiales, a efectos de prueba. Segundo: Encomendó la demandada la realización de tales trabajos a esta parte, sin haberse suscrito ningún documento, dada la buena relación y hasta parentesco que une a demandante y demandado. Tercero: Lo convenido verbalmente fue que a medida que las obras se fueren realizando, la aquí demandada, iría entregando al actor cantidades, cosa que no hizo siendo por el contrario el actor quien atendió puntualmente al pago de suministro. Cuarto: Ante esta situación se le advirtió a dicha doña Victoria que no podía continuar con tales trabajos, que ante aquella negativa al pago por alegar falta de tesorería, hubo de suspender. Los trabajos de esta parte aparecen reseñados en la nota que se aporta, trabajos que importan quinientas una mil trescientas cuarenta y una pesetas. Quinto: Cabe destacar que también por encargo del actor se hicieron los trabajos de instalación eléctrica completa de dicha boutique, que no se reclaman en esta litis por cuanto quedó de abonarlos directamente la demandada, a medio de letras de cambio, según se advierte al pie de dicho documento. Sexto: Las gestiones amistosas para obtener el cobro sin necesidad deacudir a procedimiento judicial alguno, fracasaron, pretendiendo la demandada aducir que por su encargo directo 2. Que admitida la demanda y emplazada la demandada, doña Victoria , compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Suárez Soto, que contestó a la demanda, oponiéndose a ella en los siguientes hechos: Primero: Cierto el correlativo con la salvedad de lo referente al Aparejador, no por falso, sino porque la demandada no recuerda ahora exactamente quien fue éste. Del proyecto de los Arquitectos citados se acompaña a este escrito la copia que fue entregada a esta parte y que va con la firma autógrafa de los dos técnicos y el sello de visado de su colegio profesional. Segundo: Se encomendó el trabajo al padre del actor, no al actor, que en la época del contrato cree esta parte no había alcanzado aún la mayoría de edad. El parentesco que cita el correlativo es cierto, lejano y relativo, pero hace más extraño a esta parte los incumplimientos por parte del padre del actor de que se hablará más adelante. En todo caso el compromiso fue realizar los trabajos de acuerdo con el hecho primero contrario. Tercero: Falso completamente el correlativo de la demanda. Se convino el completo pago al terminar la obra total, pago que se haría al padre del actor. Cuarto: Falso igualmente el correlativo, pues dado lo dicho en el párrafo anterior, la suspensión de los trabajos, como se verá, se debió al impago por la demandada, ni son ciertos los trabajos que dice el documento número cuatro de contrario, ya que ni eso realizó el padre del actor, ni es cierto el precio que les atribuye. Quinto: Sin trascendencia en la litis del correlativo, salvo lo que en su momento o lugar se dirá. Sexto: No es posible llegar a arreglos amistosos por cuanto el actor nunca los quiso pese a estar ayuno de razón en su reclamación. Cierta la entrega por esta parte del documento número seis contrario y cierto el acto conciliatorio. El documento número seis fue entregado tras este último acto, pero nada quiere entender el actor que no sea el completo cobro de lo que no se le adeuda. La tendencia del documento seis, por el contrario, acredita la buena voluntad por esta parte de tratar de lograr un acuerdo amistoso y de hacer ver al oponente su sinrazón. Nada consiguió. Esto se valorará para las costas. Séptimo: Lo único realmente cierto es que se encargó al padre del actor, por la familiaridad que dice, la realización del acondicionamiento del local de autos. Dada la relación citada, el pago, o su forma, fue lo menos importante, y se resolvió que al final de la obra completa sería. Octavo: Se inició la obra por el padre del actor, y un buen día, exactamente a las diecisiete cuarenta y cinco horas del día veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, se presentó en el local un controlador de empleo, y se comunicó a la demandada la imposición de una multa de cien mil pesetas, pues los trabajadores del padre del actor no lo eran tales, sino infractores de las normas de convivencia y defraudadores de la obra común que es la Seguridad Social y el Presupuesto del Estado. Noveno: Resulta que se carga a esta parte con una multa de cien mil pesetas, por acciones del padre del actor y éste aún pretende cobrar lo que no hizo y no puede, en todo caso exigir. Décimo: La obra, según presupuestan los autores del Proyecto asciende a un total de setecientas sesenta y cinco mil pesetas. Si el padre del actor, que dijo que cobraría bastante menos que eso, pretende ahora haber realizado obra por quinientas una mil trescientas cuarenta y una pesetas, significa que pretende haber realizado el sesenta y cinco como cincuenta y tres por ciento de las obras (más de la mitad) y sumada la rebaja que prometió, sería el diez por ciento prácticamente. Undécimo: Se presenta ahora, como documento número seis el original de la fotocopia entregada al actor y que aporta como su documento también número seis. Este documento ha sido realizado por una empresa mercantil dedicada a la construcción y su importe asciende a trescientas cuarenta y siete mil seiscientas quince pesetas. Duodécimo: Las obras que reclama el actor, su documento número cuatro, se han de comparar con los documentos uno y seis y ver si este último es ajeno al cuatro contrario. Esta parte renuncia a toda indemnización con tal de quedar tranquila, y sólo reclama, sin reconvenir hasta la cantidad suficiente para compensar la que resulta acreditada por el actor. Es decir de forma que ninguna parte pague nada a la otra. Decimotercero: Lo que ha pasado también, ha sido que el proyecto se firma a finales de agosto de mil novecientos ochenta y uno, época vacacional, se recoge y paga, después de esta fecha se entablan relaciones y acuerdos con el padre del actor, se inician las obras por éste en la segunda quincena de octubre de mil novecientos ochenta y uno, la abandona antes del veinticinco de ese mes y antes de finales de ese año concluye los trabajos, ahora reclamados, el padre del actor del documento número seis, que presenta éste a mediados de enero de mil novecientos ochenta y dos. Todo coincide. Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia en su día por laque se declare no haber lugar a la demanda desestimándola por no existir legitimación activa en el actor y subsidiariamente por su falta de claridad, y defecto legal en el momento de proponerla, por compensación con la cantidad que se carga a esta parte por la Seguridad Social por causa del actor, por lo pagado por derribar lo mal hecho, por retraso en la entrega, etc., por no existir deuda y no es exigible, con imposición de todas las costas al actor.

  2. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  3. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número tres de los de Gijón, dictó sentencia con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por don Rosendo , representado por el Procurador doña Concepción Zaldívar Caveda, contra doña Victoria , a su vez representada por el Procurador don Manuel Suárez Soto, debo condenar y condeno a la citada a abonar al actor la cantidad de cuatrocientas mil ochocientas noventa pesetas, importe estimado de los trabajos y materiales empleados en el bajo comercial de la misma; todo ello sin imposición de costas del juicio a ninguna de las partes.

  4. Apelada la anterior resolución por la representación de doña Victoria , y substanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro con el siguiente Fallo: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Victoria contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia número tres de Gijón, en autos de menor cuantía de los que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en el solo sentido de rebajar la cantidad a percibir por el actor, don Rosendo , a trescientas noventa y cuatro mil seiscientas treinta y cuatro pesetas, confirmándola en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de la segunda instancia.

  5. Por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre de doña Victoria , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : en el fallo de la sentencia del recurso la Sala Segundo: Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del recurso, en su fallo, al estimar legitimado a don Rosendo para reclamar el importe de la condena ha infringido por violación, al no aplicarla, la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de la Sala Primera de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y seis, veintitrés de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve , treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y dieciocho de abril de mil novecientos cincuenta, por cuyo imperio cuando se da por probada la existencia de una comunidad ninguno de los comuneros está legitimado para 7. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el diez de diciembre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los dos únicos motivos en que se basa este recurso de casación, preparado con anterioridad al primero de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se apoyan en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina legal recogida enlas sentencias de esta Sala que se citan. Todo ello da a entender que no se impugna por el cauce debido la cuestión de hecho, por lo que este Tribunal ha de partir para resolver el recurso de los hechos probados en que se fundamentó la sentencia recurrida para estimar en parte la demanda, reduciendo en pequeña cantidad la suma que concedió el Juez de Primera Instancia, pero sin aceptar los considerandos de la sentencia de primer grado. Los referidos hechos son sintéticamente los siguientes: a) el actor actual recurrido procedió a efectuar las obras que había contratado con la demandada, ahora recurrente, para acondicionar un local, empleando al efecto dos obreros y recibiendo los correspondientes materiales en el local donde iban a ser utilizados, con lo que queda demostrado que fue el recurrido y no su padre el que recibió el encargo de la recurrente, pues dicha prueba no aparece contradicho por ninguna otra; b) el demandante demuestra la realización de diversos trabajos en el local de la demandada, y se ha probado, según la Sala 2. Frente a esa resultancia practica, el primero de los motivos alega infracción por no aplicación de la doctrina legal de la 3. El segundo de los motivos, con el apoyo general ya expresado, alega la infracción por violación de las sentencias que se citan por curvo imperio cuando se da por probada la existencia de una comunidad ninguno de los comuneros está legitimado para accionar en provecho propio sin plantear su acción cuando menos en beneficio de la comunidad. Por lo tanto, el motivo se apoya en una supuesta comunidad de trabajo entre el actor recurrido y su padre, que no fue demandante; hecho que expresamente se declara no probado en el considerando segundo de la sentencia recurrida, y por lo tanto no puede basarse en él ninguna consecuencia jurídica como pretende el recurrente, que también trata de fundamentar este motivo en los considerandos de la sentencia de primera instancia, y en una supuesta infracción del criterio de la 4. La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas a la recurrente, a tenor del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , anterior redacción; sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de depósito para recurrir por no haber sido conformes de toda conformidad ambas sentencias de

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español»

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Victoria , contra la sentencia que, con fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia., la certificación correspondiente, con devolución de los autos correspondientes y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.-Rubricado.

2 sentencias
  • STS, 12 de Noviembre de 1992
    • España
    • 12 Noviembre 1992
    ...Ley de Enjuiciamiento Civil . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1989. Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1985; 26 de febrero de 1987; 17 de junio de 1988; 28 de noviembre de 1989, y 5 de marzo de 1990 DOCTRINA: Para que la refor......
  • STS, 12 de Noviembre de 1992
    • España
    • 12 Noviembre 1992
    ...Ley de Enjuiciamiento Civil . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1989. Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1985; 26 de febrero de 1987; 17 de junio de 1988; 28 de noviembre de 1989, y 5 de marzo de 1990 DOCTRINA: Para que la refor......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR