STS, 28 de Octubre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 1985

Núm. 1.553.-Sentencia de 28 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 21 de abril

de 1983.

DOCTRINA: La presunción de inocencia.

La presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española no invalida la

facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio

que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, limitándose el alcance de tal prohibición, que es de naturaleza iuris tantum, no a aquellos casos en los que en los autos se halle

reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamientos, puesto que difícilmente se puede valorar lo que no existe.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Gabino y Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia de Granada, que les condenó por el delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y rallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados conjuntamente por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO,

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Granada instruyó sumario con el número 36 de 1982, contra Gabino y Carlos Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia de dicha ciudad, que con fecha 26 de abril de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer Resultando. Probado y así se declara, que en la noche del 25 al 26 de octubre de 1981 los procesados Carlos Francisco

    , Gabino y Lucio , puestos previamente de acuerdo y procediendo con unidad de acción y de propósito, cogieron en una obra una barra de hierro y con ella rompieron la puerta metálica del garage que en la calle Generalife de Maracena tiene Magdalena , y mientras el procesado Carlos Francisco se quedaba en la puerta de vigilancia, los otros dos procesados penetraron en el interior de dicho garage, en donde se encontraban aparcados los vehículos matrículas CZ-....-Q , propiedad de Magdalena y ZL-....-F , propiedad de su hermano Lázaro , y rompiéndoles los respectivos cristales parabrisas, se apoderaron de un radio cassette del primero de dichos vehículos, valorado en 13.000 pesetas y de un radio cassette y varias cintasdel segundo, valorados en catorce mil cuatrocientas pesetas, habiendo causado desperfectos en el garage por valor de 900 pesetas, en el primero de los vehículos; por valor de 14.298 pesetas y en el segundo de dichos vehículos por, valor de 2.800 pesetas. No han sido recuperados los radios-cassettes ni las cintas: el procesado Lucio ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 27 de octubre de 1972 como autor de un delito de robo y por sentencia de fecha 6 de junio de 1980 en concepto de autor de otro delito de robo. EL referido procesado Lucio padece un cuadro esquizofrénico, que limite, sus facultades intelectivas y volitivas, aunque no las anula.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de robo, previsto y castigado en los artículos 500, 504-2.° y 505-2.° del Código Penal , del que son responsables los procesados Carlos Francisco , Gabino y Lucio , con la concurrencia en el procesada Lucio de las circunstancias atenuantes de enfermedad mental incompleta del número 1.° del artículo 9 en relación con igual número del artículo 8, y también la agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 ; y sin circunstancias en los otros dos procesados. Y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Francisco , Gabino y Lucio , como autores responsables de un delito de robo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias en los dos primeros y con la concurrencia en Lucio de la atenuante de enfermedad mental incompleta y de la agravante de reincidencia, a las penas siguientes: a Carlos Francisco y a Gabino , a cada uno, una pena de seis meses y un día de presidio menor y a Lucio una pena de seis meses de arresto mayor; a los tres la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de sus condenas, al pago de las costas procesales por terceras partes y a qué en forma solidaria, aunque por partes iguales entre ellos, indemnicen a Magdalena en 28.198 pesetas y a Lázaro en 27.300 pesetas. Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil. Igualmente con fecha 7 de mayo de 1983 la Audiencia de instancia dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia en el sentido de aclarar la misma en el único sentido de que la indemnización que los procesados deberán abonar al perjudicado Lázaro es de 17.200 pesetas, manteniéndose subsistentes los demás pronunciamientos de la misma.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Gabino y Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rolo y formalizándose los recursos.

  4. La representación conjunta de los procesados basa el presente recurso en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse evidentemente incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, las cuales constan en el acta del juicio oral, más los documentos auténticos que constituyen los en ésta reproducidos, de donde se infiere la absoluta falta de probanza de la participación de los recurrentes en los hechos que se les imputan. Si bien es cierto que el acta del juicio oral, que por sí sola, no supondría elemento suficiente para deducir el error de hecho de la Sala de instancia, por cuanto el principio de libre valoración de la prueba, que aquí se respeta escrupulosamente, lo impediría, también lo es que en algunos casos, como el que nos ocupa, en ella se contienen documentos auténticos, por su incorporación a la misma, que, de no ser desvirtuados, conducen a la casación por la evidencia del error de hecho producido, sin que se interfiera por ello con la libertad de valoración de la prueba practicada, obra que únicamente incumbe a la Sala ante la que el juicio oral se celebra. Segundo. Por infracción de ley, al amparó del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal por no expresarse en el Resultando de hechos probados si hubo acción, si se realizó, pudo haber tenido otro propósito. La exigencia del artículo 500 del Código Penal , exigencia en cuanto a la tipificación delictiva, es clara y tajante: ha de concurrir ánimo de lucro en el agente, pues de otro modo falta uno de los elementos constitutivos del tipo. La Sala sentenciadora, ha venido reiteradamente exigiendo que en el Primer Resultando se integren todos los elementos constitutivos, por cuanto de otro modo podría producirse, bien una indefensión, bien una indeterminación, cualquiera de ellas en perjuicio del reo.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día dieciséis de los corrientes, sin asistencia del Letrado de los recurrentes y sí del Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Conforme a la ya reiteradísima y constante doctrina de esta Sala, declarada en multitud desentencias, la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española no invalida la facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitándose el alcance de tal prohibición, que es de naturaleza iuris tantum, no a aquéllos casos en los que en los autos se halla reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamientos, puesto que difícilmente se puede valorar lo que no existe y toda la actividad probatoria posible de practicar en el caso enjuiciado se ha practicado, apareciendo las declaraciones de los procesados evacuadas en el atestado policial, ratificadas a la presencia judicial, y en el juicio oral, reconociendo dos de ellos la comisión del delito y la participación de todos ellos en su ejecución, la declaración de los perjudicados y la localización en el domicilio de uno de ellos del cuerpo del delito por lo que existe más que un mínimo de actividad probatoria, lo que conduce a la desestimación del motivo primero del recurso, en el que al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución.

  2. Tiene declarado esta Sala en múltiples resoluciones que el ánimo de lucro se presume siempre en los delitos de sustracción o apoderamiento de bienes ajenos, salvo que prueba en contrario desvirtúe de modo inequívoco ese propósito de enriquecimiento, que puede consistir en cualquier beneficio, ventaja o utilidad que persiga el agente, inclusión hecha de los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia; pero es que, además, en la sentencia recurrida no hay que recurrir a las presunciones para determinar el ánimo que guiaba a los recurrentes al apoderarse de las radios de los automóviles, sino que este ánimo se expresa, con agregación fáctica indudable, en el primer considerando de dicha sentencia, al decir que el apoderamiento de las radios de los automóviles lo fue con ánimo de lucro con lo que con esta suplementación fáctica que la doctrina de esta Sala viene admitiendo como hechos probados, queda clara y expresamente determinado el elemento subjetivo del delito; por lo que procede desestimar el motivo segundo del recurso en el que, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del artículo 500 del Código Penal .

  3. Que pese a la desestimación del recurso por las razones ya indicadas, la Sala entiende ser más beneficiosa la aplicación del artículo 505 en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, sobre Reforma Parcial y Urgente del Código Penal, procediendo, en consecuencia, dictar a continuación el pertinente Auto acomodando la pena, aplicación de oficio, que a más de obedecer a notorias y muy atendibles razones de economía procesal y que responden a la salvaguardia del principio de retroactividad de la Ley favorable y qué encuentran su justificación en razones dogmáticas que fluyen de la propia Constitución, en tanto en cuanto en el artículo 9-3 , consagra el principio de legalidad y de irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas, que conllevan, a sensu contrario, la imperatividad de la retroacción de la disposición más favorable al reo conforme a la dogmática cardinal del artículo 24 del Código Penal , principio que por vía de legalidad se consagra nuevamente en el artículo 25.1 de la propia Constitución, y cuyos preceptos son de ineludible e insoslayable observancia y de aplicación directa por todos los poderes públicos, dada la vinculación de éstos a los postulados de derechos fundamentales de la persona proclamados en la constitución, conforme a los dictados del artículo 53.1.

FALLAMOS

FALLAMOS

debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gabino y Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 26 de abril de 1983 , en causa seguida a dichos recurrentes y otro por el delito de robo, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas cada uno, si vinieren a mejor fortuna por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Juan Latour Brotóns.- Martín J. Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo, el Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas.-Rubricado.- Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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