STS, 5 de Diciembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1985

Núm. 738.-Sentencia de 5 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Jaime etc.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 19 de mayo de

1983.

DOCTRINA: Compraventa. Saneamiento. Prescripción.

La privación de luces y vistas de las que disfrutaba la vivienda objeto de compraventa no es

consecuencia de vicios, defectos, anomalías, de tal vivienda sino efecto directo e inmediato del

ejercicio con éxito de una acción negatoria de servidumbre es decir, efecto de una causa jurídica no

tipificable en 1.484 del Código Civil que contempla el supuesto de anomalías o defectos de orden

económico siendo consecuencia de lo expuesto que al no ser la acción actuada la redhibitoria o

quanti minoris emanada del citado artículo y es del Código Civil, no le es aplicable el plazo extintivo

de seis meses a partir de la entrega de 1.490 del Código Civil, tanto más si se tiene en cuenta que

es la pérdida parcial de la cosa la que hace surgir la obligación de saneamiento y dicha pérdida

tiene lugar con posterioridad a la entrega.

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia del Barco de Valdeorras sobre indemnización de perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Jaime y su esposa dona Marí Trini representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistidos del Abogado don Alberto Calvo Meijide, en el que es recurrido don Luis Miguel personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Abogado don José Luis Nogueira Poza.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia del Barco de Valdeorras, fueron vistos los autos de mayorcuantía, seguidos a instancia de don Luis Miguel , contra don Jaime y su esposa doña Marí Trini , sobre indemnización de perjuicios; que la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1,° En fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y uno, los demandados don Jaime y su esposa doña Marí Trini , como propietarios de un edificio de nueva construcción, radicante en Barco de Valdeorras, AVENIDA000 número NUM000 (Antes Diego ), procedieron a vender a su representado, don Luis Miguel , en régimen de propiedad horizontal, la vivienda que describe. 2° Conviene hacer resaltar que la vivienda, en el momento de la compra y hasta reciente fecha, poseía tres ventanales por el viento Oeste, de un metro y cincuenta centímetros de alto, que proporcionaba luz y vista a otras tantas dependencias de la vivienda. 3.° En el año mil novecientos setenta y cinco, se interpuso por don Jose Manuel , la acción real hipotecaria del artículo 41 de la Ley , contra su representado y los aquí demandados don Jaime y esposa, con la finalidad de que se cerraran los ventanales existentes al viento Oeste del inmueble. En trámite de apelación fue desestimado el procedimiento hipotecario referido. 4.° Posteriormente fue interpuesta por don Jose Manuel , acción negatoria de servidumbre de vistas. Tal demanda fue estimada en primera instancia, confirmada en cuanto a lo sustancial en apelación, y, recurrida en casación por el aquí demandado, fue desestimado el recurso. En consecuencia, su representado se vio obligado al cierre de los ventanales situados al viento Oeste de su vivienda, con los consiguientes perjuicios.

5.° Como consecuencia de lo expuesto, la vivienda se vio privada de los referidos ventanales, quedándole dos habitaciones totalmente oscuras y otra con un solo ventanal, cuando anteriormente contaba con dos; afectando todo ello a la ventilación de las mismas, luz, vista, etc. Y como secuela inmediata, un mayor consumo de energía eléctrica. Se cifran por esta parte los perjuicios ocasionados en un total de un millón doscientas setenta y dos mil seiscientas dieciocho pesetas. 6.° Los requerimientos amistosos realizados con los demandados y acto de conciliación interpuesto, no han dado resultado positivo alguno. Alegó los fundamentos de Derecho, termino con la suplica de que se dicte sentencia condenando a los demandados a que paguen al actor en concepto de indemnización, por los perjuicios a que se remiten los hechos cuarto y quinto de la demanda, la cantidad de un millón doscientas setenta y dos mil seiscientas dieciocho pesetas, o, en su caso, la cantidad que por el Juzgado se fije, a tenor de la prueba pericial y demás que al efecto se practiquen; todo ello con imposición de las costas del presente litigio

Admitida la demanda, la parte demandada, contestó a la misma, oponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Cierto el correspondiente, aunque mutilado, pues se omite que el precio de la compra fue de quince mil pesetas, extremo que entendemos de sumo interés resaltar al objeto de las pretensiones de la demanda. 2.° El objeto vendido lo fue conforme a la buena fe del vendedor. 3.° La resolución judicial de tal asunto resolvió el problema de las costas. 4.° Falso el conumeral, las consecuencias del pleito pudieron derivarse tanto del hecho de que no asistiese el derecho a la parte, como de que tal derecho no fuese pedido o defendido en forma y, falso también, que ello pudiera causar al comprador un daño y, mucho menos, que excediese el daño, por defecto de a cosa, al precio pagado por su valor, dada la reciprocidad de intereses que en los contratos onerosos hay que entender implícita por virtud de lo que dispone el artículo 1.289 del Código Civil. 5 .° Inveraz lo manifestado en el correspondiente, ningún perjuicio ha sufrido el comprador por el hecho -que sólo admitimos a efectos meramente dialécticos- de que lo adquirido por quince mil pesetas no alcance hoy un valor de cuatro o cinco millones. En todo caso, cualquier menoscabo que hubiese sufrido la cosa lo sería como consecuencia de un vicio oculto cuya acción habría caducado a los seis meses de consumada la venta y no, como se pretende en la demanda, como derivación de un gravamen o servidumbre existente sobre la finca que es lo que previene el artículo 1.483, a efecto de la acción entablada por la parte actora. 6 .° Mal podría haber aceptado mi parte las pretensiones formuladas en la conciliación que por su temeridad son merecedoras de una expresa condena en costas. Alegó los Fundamentos de Derecho, suplicando se dicte sentencia en su día desestimando íntegramente la demanda, con declaración de temeridad y expresa condena en costas a la parte demandante.

Evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Barco de Valdeorras, dictó sentencia con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que rechazando como rechazo las excepciones alegadas y entrando en el fondo del asunto, debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Martínez Fernández de la Vega, en nombre y representación de don Luis Miguel , contra don Jaime y su esposa doña Marí Trini , representados por el Procurador don José Luis Fernández y Fernández, en el sentido de condenar a éstos a que indemnicen al actor, por los perjuicios sufridos, en la cantidad de cuatrocientas noventa y cuatro mil doscientas sesenta y una pesetas, debiendo cada parte satisfacer las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2. Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres , cuyo fallo dice: Fallamos: Que revocando en parte lasentencia apelada y rechazando como rechazamos las excepciones alegadas y entrando en el fondo del asunto, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda promovida por don Luis Miguel , contra don Jaime y su esposa doña Marí Trini , en el sentido de condenar a éstos a que indemnicen al actor, por los perjuicios sufridos, en la cantidad de quinientas cuarenta y seis mil doscientas sesenta y una pesetas, sin hacer especial mención de las costas originadas en ninguna de ambas instancias.

3. El Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en representación de los esposos don Jaime y doña Marí Trini , formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Con base en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se entiende infringida la Ley, por cuanto el fallo contiene aplicación indebida del artículo 1.475 del Código Civil, en su párrafo 1 .°, al considerar el caso de autos como un caso de saneamiento por evicción, cuando la realidad es que al hoy recurrido, en su día comprador, no se le ha privado ni en el todo ni en parte de la cosa comprada.

Segundo

Asimismo, con base al número 1 del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se entiende infringida, al estimarse que el fallo contiene aplicación indebida del artículo 1.478, número 3, del Código Civil , en el que se establece la responsabilidad del vendedor en el caso de evicción, es decir, para el caso de que ésta se haya producido, sin embargo, no existiendo ésta, es patente que no resulta de aplicación el artículo, cuya infracción, por aplicación indebida, aquí se pretende.

Tercero

Con la misma base procesal, en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Ritos , se formula este tercer motivo de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, al entenderse en términos de defensa, que la Sentencia recurrida ha incurrido en violación, por inaplicación, del artículo 1.484 en su parte o inciso primero .

Cuarto

Por infracción de Ley del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entenderse que la Sentencia recurrida ha violado, por inaplicación, el artículo 1.490 del Código Civil , en el que se establece la caducidad de la acción, tanto redhibitoria como quanti minoris, derivadas del saneamiento por vicios ocultos, estableciendo como tal plazo el de seis meses, contados desde la entrega.

4. Admitido al recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el veinticinco de noviembre pasado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Son hechos fundamentales en este recurso sobre los cuales no hay discusión: 1.° En veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y uno, los actores compraron a los demandados la vivienda número NUM001 del edificio de la AVENIDA000 número NUM000 de El Barco de Valdeorras; 2° La vivienda tenía, en el momento de su enajenación por su viento Oeste, tres ventanas iguales que daban luz y vistas a sus de pendencias; 3.° En el año mil novecientos setenta y cinco don Jose Manuel , propietario del terreno colindante, ejercita la acción real derivada de su derecho inscrito por el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria contra los aquí litigantes con el fin de que procedan al cierre de las expresadas ventanas, procedimiento en el que se persona el comprador, hoy recurrido, a los solos efectos de en su día ejercitar su derecho de saneamiento por evicción y en el que recae sentencia desestimatoria de la demanda; 4.° En el año mil novecientos setenta y seis, por el indicado colindante, se promueve juicio ordinario de menor cuantía contra los mismos señores ejercitando la acción negatoria de servidumbre, juicio en el que también se personan los aquí recurridos, a los solos efectos de evitar la rebeldía y en el que se dicta sentencia dando lugar a la demanda y condenando a los demandados a que cierren o reduzcan a las dimensiones del artículo 581 , los expresados huecos y ventanas, sentencia que quedó firme tras los correspondientes recursos de apelación y casación; 5.° Como consecuencia de dicha sentencia, y tras el correspondiente acto de conciliación los compradores formulan demanda de mayor cuantía, solicitando de los vendedores la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del indicado cierre de las ventanas en cumplimiento de la referida sentencia, invocando como fundamento de derecho el artículo 1.483 del Código Civil , y citando el artículo 1.482 y el número 5 .° del artículo 1.478 relativos al saneamiento por evicción y optando dentro de la alternativa que el precepto le confiere por la indemnización de daños y perjuicios a lo que el demandado opone la inaplicabilidad del referido artículo al caso litigioso.

2. Con tales antecedentes fácticos la sentencia recurrida fundamentó la estimación parcial de la demanda en que la privación al actor comprador del piso, de las tres ventanas en virtud de sendassentencias Firmes, supone en definitiva una pérdida parcial de la cosa objeto de la compraventa que de modo sustancial afecta a su cualidad y funcionalidad hasta el extremo de que en ciertos casos puede ser esencial y determinante del contrato, circunstancia que posibilita al comprador el ejercicio de la opción a resolver el contrato o bien la indemnización de los daños y perjuicios, por encontrarnos, continúa diciendo, ante un caso de saneamiento por evicción parcial al que le es aplicable la normativa específica del Código Civil en esta materia, y en lo no previsto la general de las obligaciones y contratos y especialmente la comprendida en el artículo 1.124 de dicho cuerpo legal; y frente a tal sentencia se formula el presente recurso, en cuyo primer motivo, deducido al amparo del número 1.° del artículo 1.692 , en su relación anterior a la reforma, se denuncia la aplicación indebida del artículo 1.475 del Código Civil en su párrafo 1 .°, al subsumir el caso de litis en la hipótesis de saneamiento por evicción parcial, cuando, según expone el recurrente, al comprador demandante no se le ha privado ni en el todo ni en parte de la cosa comprada, pues aunque al piso, efectivamente se le han quitado parcialmente luces y vistas, base de la reclamación, sin embargo, no ha sufrido merma alguna en su superficie y extensión, es decir, no se le ha privado total o parcialmente de la cosa sino de un derecho anejo o no al de propiedad; motivo que no puede prosperar, no sólo porque, frente a la tesis sustentada por el recurrente, el derecho de luces y vistas sobre feudo ajeno integra una servidumbre calificada en los artículos 333 y 334 número 10, del Código Civil , como cosa o bien inmueble y por tanto su privación implica pérdida parcial de «cosa», tipificable en el referido artículo 1.475 , sino, también, porque la sentencia recurrida apoya su pronunciamiento estimatorio de la pretensión actora en la normativa general de las obligaciones y contratos, con cita expresa del artículo 1.124 del Código Civil , lo que supone imputar al demandado el incumplimiento de su obligación de entrega en el particular relativo a las características sustanciales del objeto del contrato, y consiguientemente la facultad del comprador de exigir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios consecuencia de tal defectuoso cumplimiento; todo ello sin olvidar que a nada positivo conduce combatir los considerandos, si no son antecedente obligado del fallo, cuando éste debe mantenerse por otros fundamentos legales, dentro de los hechos que fueron objeto de debate judicial.

3. Los motivos 3.° y 4.° de estudio preferente respecto del 2.° motivo por razones lógico procesales se apoyan en el mismo ordinal 1.° del artículo 1.692 y denuncian respectivamente, la violación del artículo 1.484 del Código Civil que impone al vendedor la obligación de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, y la violación del artículo 1.490 del mismo Cuerpo legal referente a la extinción de la acción que emana de tales vicios por el transcurso de seis meses contados desde la entrega; motivos ambos, que deben decaer, pues si el saneamiento por evicción garantiza la posesión pacífica de la cosa objeto de la compraventa contra perturbaciones de carácter jurídico y el saneamiento por defectos ocultos asegura la posesión útil frente a perturbaciones económicas, es manifiesto que el supuesto de litis, como se acaba de afirmar en el fundamento anterior, sólo puede subsumirse en la primera de tales hipótesis, dado que la privación de luces y vistas de las que disfrutaba la vivienda objeto de la compraventa, no es consecuencia de vicios, defectos o anomalías de tal vivienda, sino efecto directo e inmediato del ejercicio con éxito de una acción negatoria de servidumbre, es decir, efecto de una causa jurídica no tipificable en el artículo 1.484 que contempla el supuesto de anomalías o defectos de orden económico, siendo consecuencia de lo expuesto que al no ser la acción actuada la redhibitoria o quanti minoris emanada del citado artículo y de los siguientes del propio Código, no le es aplicable el plazo extintivo de seis meses a partir de la entrega regulado en el artículo 1.490 , tanto más si se tiene en cuenta que es la pérdida parcial de la cosa la que hace surgir la obligación de saneamiento y dicha pérdida tiene lugar con posterioridad a la entrega.

4. Mejor suerte debe correr el segundo motivo deducido con el mismo amparo procesal, pues si, a tenor del artículo 1.478-3.° del Código Civil , el comprador, en caso de evicción tiene derecho de exigir, y, por tanto, el vendedor obligación de satisfacer en relación con las costas judiciales, las del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, los del seguido con el vendedor para el saneamiento, es manifiesto que no pueden incluirse las costas causadas al actor en un juicio del artículo 41 de la Ley Hipotecaria por no ser el que motivó la evicción, procediendo, en consecuencia, dar lugar al recurso en este particular, por aplicación indebida del mencionado artículo 1.478-3 .°.

5.° Por lo expuesto debe casarse la resolución recurrida en el extremo de la misma a que se refiere el anterior fundamento, todo ello sin hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar, en parte, al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Jaime y doña Marí Trini contra la sentencia que con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ,cuya sentencia casamos y anulamos parcialmente en los términos que resultan del cuarto fundamento de derecho, sin hacer expresa imposición de costas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- José María G. de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma, celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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